REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º



NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002473

PARTE DEMANDANTE: MARLIN SCHOONEWOLFF, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-52.405.318, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL PARRA BALZA, JESÚS RAMÓN OLIVAR Y NISLEE DEL CARMEN PEÑA , abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 83.410, 83.377 y 135.039 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JEANDAN SPORT, no identificada en autos.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DORA PEROZO PEREIRA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 67.664, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, MARLIN SCHOONEWOLFF (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil JEANDAN SPORT, C.A., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha 27 de junio de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de vendedora, para la firma unipersonal JEANDAN SPORTS la cual es representada por el ciudadano FREDDY SCHOONEWOLFF, con una jornada laboral de de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días sábados en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando como última remuneración la cantidad de (Bs. 893,51) siendo que, en fecha 06 de octubre de 2008, fue despedida en forma injustificada por el ciudadano FREDDY SCHOONEWOLFF, quien es el propietario de la tienda, y que pese a múltiples gestiones efectuadas por vía administrativa, no se le han cancelado sus Prestaciones Sociales, correspondientes a 4 años, 3 meses y 10 días.

Que por tales circunstancias, acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar en total los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Reclama la actora la cantidad de (Bs. 4.384,47).

DÍAS ADICIONALES POR AÑO: Reclama la actora la cantidad de (Bs. 357,36).

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Correspondientes a los periodos 2004-2005, reclama la actora la cantidad de (Bs. 417,75).

BONO VACACIONAL VENCIDO: Correspondiente al periodo 2004-2005 según lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la actora la cantidad de (Bs. 194,95).

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Correspondiente al periodo 2005 – 2006, reclama la actora la cantidad de (Bs. 445,60).

BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO DISFRUTADOS: Correspondientes al Periodo 2005- 2006, reclama la cantidad de (Bs. 222,80).

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Correspondientes al Periodo 2007- 2007, reclama la cantidad de (Bs. 473,45).

BONO VACACIONAL VENCIDO: Correspondientes al Periodo 2006- 2007, reclama la cantidad de (Bs. 250,65).

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Correspondientes al Periodo 2007-2008, reclama la actora la cantidad de (Bs. 501,30).

BONO VACACIONAL VENCIDO: Correspondientes al Periodo 2007- 2008, reclama la actora la cantidad de (Bs. 278,50).

VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la actora la cantidad de (Bs. 125,32).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la actora la cantidad de (Bs. 69,34).

UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS PERIODO 2004-2005: Reclama la actora la cantidad de (Bs. 417,75).

UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS PERIODO 2005-2006: Reclama la actora la cantidad de (Bs. 445,60).

UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS PERIODO 2006-2007: Reclama la actora la cantidad de (Bs. 473,45).

UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS PERIODO 2007-2008: Reclama la actora la cantidad de (Bs. 501,30).

UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la actora la cantidad de (Bs. 104,43).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Reclama la actora la cantidad de (Bs. 1.786,80).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Reclama la actora la cantidad de (Bs. 3.573,60).

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Reclama la actora la cantidad de (Bs. 1.142,29).

En total, por todos y cada uno de los conceptos, estima su pretensión en al cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 15.888,21).

DE LA CONFESIÓN FICTA

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 10 de diciembre de 2009 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día primero (1°) de marzo de 2010; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa fecha 1° de marzo de 2010, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes, dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación dada la incomparecencia de la demandada; en tal sentido se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 05 de mayo de 2010, la demandada, ratifica su contumacia al no comparecer a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JUAN AGUSTIN BARBOZA e ISMAEL GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos. Sin embrago, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a los mismos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

DOCUMENTALES:
Constante de once (11) folios útiles, copia certificada del expediente N° 042-2009-03-00609, contentivo de las actuaciones administrativas por la reclamación intentada por al demandante ante la Inspectoría el Trabajo de Maracaibo. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y dada la presunción de validez que reviste dicho documento administrativo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto, en la oportunidad legal para la admisión de pruebas, este Tribunal negó la misma por resultar imprecisa, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas MARIA ESTHER EKMEIRO, BELKYS CEDEÑO y ANGEL ESPINA, plenamente identificados en autos. Sin embrago, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente, dada su incomparecencia, no cumplió con su carga de presentar a los mismos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó del Tribunal que oficiase a la Junta de Condominio del Centro Comercial Caribe Zulia. Al efecto, en la oportunidad legal para la admisión de pruebas, este Tribunal negó la misma por resultar imprecisa, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES AL FONO

Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y, teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición de la ciudadana MARILIN SCHOONEWOLF, puesto que no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; y se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes que la ciudadana actora laboró efectivamente desde el 27 de junio de 2004, hasta el día 06 de octubre de 2008 y que hasta la fecha no se el haya efectuado pago alguno de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual se determinaran a continuación los concepto que determine este Tribunal se le adeudan a la actora, y que serán indicados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

En aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, y habiendo quedado en manifiesto que no existen incongruencias entre los hechos alegados y los probados, ha quedado admitida así relación laboral, el tiempo de servicios, el despido injustificado y el salario devengado. En consecuencia, se tiene por cierto que la empresa demandada adeuda al actor los montos reclamados por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Vencidos, Utilidades Fraccionadas e Indemnizaciones reclamadas; siendo que, por la contumacia de la demandada no existe controversia en relación a dichos conceptos, no quedando mas de esta sentenciadora que condenar a la demandada al pago de los montos contenidos en el escrito libelar. Así se decide.-

- Trabajadora Demandante: MARLIN SCHOONEWOLFF
- Fecha de Ingreso: 27 de junio de 2004
- Fecha de Egreso: 06 de octubre de 2008
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 4 años, 3 meses y 9 días.

Partiendo de lo indicado ut-supra, tenemos que por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, debe ser cancelado a la demandante, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.741,8), pues encuentra esta jurisdicente, que las bases salariales y de cálculo se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece.-

En relación a las VACACIONES VENCIDAS, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el tiempo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado e la actora lo siguiente:
PERIODO VACACIONES BONO VAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
Junio 2004 a Junio 2005 15 7 22 Bs 27,90 Bs 613,80
Junio 2005 a Junio 2006 16 8 24 Bs 27,90 Bs 669,60
Junio 2006 a Junio 2007 17 9 26 Bs 27,90 Bs 725,40
Junio 2007 a Junio 2008 18 10 28 Bs 27,90 Bs 781,20
TOTAL Bs 2.790,00

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos vacacionales vencidos la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.790,oo). Así se decide.-

En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS y el correspondiente BONO VACACIONAL FRACCIONADO, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, la actora manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de octubre de 2008. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 27 de junio de 2008, siendo que en esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2007 – 2008, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2008 – 2009, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual en el caso de marras es de tres (03) meses completos, lo que equivale a 4.8 días, por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 2.8 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem.

Así pues, por ambos conceptos, tenemos un total de 7.6 días, que multiplicados por el último salario diario devengado por la actor, el cual, según lo reconocido fue de Bs. 27,90, arroja un total adeudado al demandante por concepto de VACACIONES y BONO VACACINAL FRACCIONADO de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 212,oo). Así se decide.-

En relación a las UTILIDADES y a las UTILIDADES FRACCIONADAS, manifiesta la actora, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2004 7,5 Bs 10,70 Bs 80,25
2005 15 Bs 13,50 Bs 202,50
2006 15 Bs 17,10 Bs 256,50
2007 15 Bs 20,50 Bs 307,50
2008 11,3 Bs 27,90 Bs 315,27
TOTAL Bs 1.162,2

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.162,2). Así se decide.-

En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 120 días a razón de un último salario Integral de Bs.29,78, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.573,6). Así se decide.-

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 29,78, lo que arroja un total adeudado de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.786,8). Así se decide.-

En definitiva, debe la demandada Sociedad Mercantil JEANDAN SPORTS, cancelar a la demandante MARLIN SCHOONEWOLFF, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.266,4), por los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Confesión Ficta de la demandada Sociedad Mercantil JEANDAN SPORTS.

SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó la ciudadana MARLIN SCHOONEWOLFF, en contra de la Sociedad Mercantil JEANDAN SPORTS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil JEANDAN SPORTS, a cancelar a la ciudadana MARLIN SCHOONEWOLFF, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.266,4), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo

CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. YASMELY BORREGO RINCON
La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó el fallo que antecede.

Abg. YASMELY BORREGO RINCON
La Secretaria