REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

En su nombre:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de mayo de 2010
200 º y 151º

Asunto:VP01-L-2009-001445
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.938.535, y domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARCO ANTONIO PERROTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.413.

DEMANDADA: LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el No. 09, tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA :
Ciudadanos NOIRALITH CHACIN, JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA Y JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.366, 22.850 y 57.565, respectivamente.

ANTECEDENTES

Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, por reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de Naturaleza Laboral en contra de la Sociedad Mercantil LATICON C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de auto composición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez varias veces ; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas. Sin embargo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio pública y contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el actor comenzó a prestar sus servicios personales por orden y cuenta de la empresa LATICON .S.A, en fecha 24 de enero de 2007, desempeñándose como ayudante de soldador. Que estas labores le fueron encomendadas por su patrono en la obra ejecutada para la empresa PETROPERIJÁ, en los pozos petroleros San José 08 y 10, ubicados en el Municipio Machiques de Perijá, cargo desempeñado y clasificación esta señalada en el tabulador o lista de cargos y salarios de la nómina diaria en el anexo No. I de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los trabajadores de la Industria Petrolera, y extensiva a los trabajadores de las empresas que le presten servicios a éstas.
Que devengó un salario básico y último de Bs. 35,50 hecha la reconversión monetaria.
Que la empresa PETROPERIJÁ explota la actividad petroelra en los campos DZO Sur y DZO Norte, ubicados en los Municipios Machiques de Perijá. Que en estos campos desempeñó sus labores ininterrumpidamente como ayudante de soldadura a la orden de la empresa LATICON.
Que prestó sus servicios con un horario de trabajo de 40 horas semanales en el sistema conocido como 5x2, es decir, cinco días trabajando (de lunes a viernes) y dos de descanso (sábado y domingo).
Que su horario era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. en su jornada de trabajo efectivamente laborada.
Que laboró hasta el 09 de Junio de 2007, fecha en la que fue objeto de despido injustificado, por parte de la empresa LATICON, razón por la cual inició el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar, según providencia administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO General Rafael Urdaneta, en fecha 07 de abril de 2008. Que en fecha 30 de abril de 2008, la empresa se negó al reenganche y al pago de salarios caídos,
Que la empresa se negó a pagar lo que le corresponde, que desde el momento en que se niegan a reengancharlo se genera el derecho de darle cumplimiento a la providencia administrativa.
Reclama tres (03) días adicionales a razón de salario normal por cada día que invirtió en obtener el pago de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.
Que acudió a demandar el pago de prestaciones sociales según se evidencia de asunto VP01-L-2008-001648, demanda que fue incoada contra la empresa LATICON por concepto de Prestaciones Sociales, contractuales y legales, demanda que fue admitida en fecha 21 de Julio de 2008, de la cual fue notificada la empresa en fecha 14 de Agosto de 2008, y debidamente certificada por Secretaría en fecha 31 de octubre de 2008. Que en fecha 13 de enero de 2009, por motivos ajenos a la voluntad del actor no comparecieron al acto de una prolongación de la audiencia preliminar declarándose el desistimiento del procedimiento.
Indica como conceptos que integran su salario normal para el cálculo del concepto laboral correspondiente. Adicionalmente al salario básico de Bs.35,30, devengaba de manera fija y permanente, hora y media diaria de 1,52% sobre el valor de la hora ordinaria diaria, y la media hora adicional cuantificada con un valor del 1,77% sobre el valor de la hora ordinaria, disposición esta establecida en el literal B de la cláusula No. 7 de la Convención Colectiva Petrolera.
Que igualmente, devengaba de manera fija y permanente la ayuda única y especial de la Bs. 4,oo, según lo establecido en el literal j de la cláusula7 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que los conceptos laborales señalados anteriormente conforman el salario normal establecido en el numeral 17 de la Cláusula No. 4187 de la Convención Colectiva Petrolera.
Que entonces el salario básico de Bs. 35,30 más el tiempo de viaje normal en cual se obtiene 35,30 entre ocho horas de la jornada diaria por uno punto cincuenta y dos, por uno punto cinco, que es el lapso de tiempo de viaje normal, para un resultado de Bs. F. 10,6 de tiempo de viaje norma, y el tiempo de viaje en exceso es salario básico de Bs. 35,50 entre las ocho horas de la jornada diaria, multiplicado por el factor 1,77, y a su vez multiplicado por 0,50 que es el tiempo de viaje en exceso, para un total de Bs. 3,91 diarios, para un salario normal diario de Bs. 53,28. Que en consecuencia, con el salario normal de Bs. 53,28 diarios se calculan todos los conceptos laborales señalados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Que desde el 30 de abril de 2008, fecha esta en que la empresa insistió en el despido del cual fue objeto el actor, hasta el día 22 de Junio de 2009, transcurrieron 387 días continuos, inclusive 30 de abril de 2008, y 22 de Junio de 2009, multiplicado por tres(03) de conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 69, numeral 11, de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, para un total de Bs. 1161,oo de salario normal a razón de Bs. 53,28 para un total hasta la presente fecha de Bs. 61.858,08, mas lo que se sigan causando hasta sentencia definitiva la cual orden el pago de lo demandado. Que este petitorio lo fundamenta en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada reconoce que hubo una relación laboral entre la misma y el demandante.
Que la fecha de ingreso que reconoce la demandada es la establecida en el contrato de trabajo del trabajador. Niega que haya despedido injustificadamente al demandante en fecha 09 de Julio de 2007, pues la relación laboral estuvo sujeta a una obra determinada, tal y como se evidenció en el contrato de trabajo suscrito por el demandante.
Negó que el actor se haya hecho beneficiario del decreto de inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional, pues el actor fue contratado por la empresa para una obra determinado.
Negó que se haya negado a reenganchar al demandante a su lugar habitual de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, pues la demandada no efectuó el despido, toda vez que el actor fue contratado para una obra determinada.
Negó que el actor devengaba un salario diario normal de Bs. 53,28 pues su salario era el establecido en los recibos de pago que forman parte de las pruebas de la presente causa.
Negó que el actor se haya hecho acreedor de la mora establecida en la Cláusula No. 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, desde el día en que el actor alega se efectuó en negado despido injustificado, pues tal mora no se genera si el trabajador intenta el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues existe la presunción de que al trabajador no le interesa sus prestaciones sociales sino el reenganche al lugar habitual del trabajo. Que la demandada al considerar terminada la relación laboral por culminación de la obra para la cual fue contratado, se negó al reenganche del actor a su lugar de trabajo. Que sin embargo, el actor demandó ante los Tribunales competentes, el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, pero que en el libelo el actor no demando el pago en la mora establecida en la cláusula señalada, sino que lo hace una demanda posterior, por lo que opone la defensa de la prescripción de la acción.
Negó la accionada que deba cancelarle al actor el concepto de mora contractual demandado, alegando que el actor ha debido reclamar tal concepto en la demanda inicial.
Negó que el actor haya devengado el salario normal alegado, así como los componentes salariales invocados, alegando que su salario es el establecido en los recibos de pago.
Negó que se le deban 387 días continuos de mora, por cuanto el demandante no lo reclamó en la demanda inicial.
Finalmente, niega la cantidad total de lo reclamado, y opone como excepción perentoria la prescripción de la acción.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo y las condiciones de servicios, y por demás los pagos liberatorios de las obligaciones exigidas.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que la demandada admitió la relación laboral existente con el trabajador, y no niega expresamente que a este le sea aplicable el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, ni que haya existido previamente un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, ni un procedimiento judicial anterior al presente por motivo de Prestaciones Sociales; mas sin embargo, han quedado controvertidos: El salario Normal del actor, esto es, los componentes salariales alegados, y por ende, los salarios integrales; la procedencia o no del concepto de mora contractual desde la presunta fecha del despido hasta el 22 de Junio de 2009, y hasta la fecha de su efectivo cumplimiento, la fecha de despido del actor, el hecho de la negativa del reenganche, la defensa de prescripción de la acción, y se concluye, que a priori, es la demandada quien tiene la carga probatoria, de demostrar los salarios cancelados al demandante y todos aquellos hechos nuevos traídos para sustentar su negativa. De otra parte y en lo relativo a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, recae en cabeza de la parte actora demostrar un medio interruptivo de la misma. Así se establece.

En tal sentido, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- En cuanto a las pruebas testimoniales: Ciudadanos RAFAEL MOLINA SEMPRUM, JESUS LOPEZ, GUMAR SEGUNDO PUERTA, ALEXANDER MORAN, ALBERTO MORAN y RICARDO BARBOZA, identificados en actas, se observa que la parte promovente en el marco de la audiencia oral y pública de juicio desistió de esta prueba, por lo que el Tribunal no procedió a evacuarla, dejando constancia de esta circunstancia en el acta respectiva de fecha 05 de mayo de 2010. Así se decide.

2.- En cuanto a la prueba de informes:
Sobre las requeridas de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, y sobre la requerida del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, se observa que no consta en actas las resultas correspondientes a estas pruebas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

3.- En cuanto a las pruebas documentales:
Sobre el acta de inspección de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, que riela a los folio 26 al 42, ambos inclusive, se observa que la parte contraria impugna la documental que riela al folio 26 por ser copia simple, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio. Sin embargo, la parte reconoce las documentales que riela al folio 27 al 42, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos:

Sobre la exhibición de recibos de pagos de salarios correspondientes al acto, que rielan a los folios 43 al 69, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron reconocidos, por lo que el Tribunal considera inoficiosa la valoración de esta prueba como exhibición. Sin embargo, no se le otorga pleno valor probatorio como prueba documental, por cuanto en el presente asunto fue declarada la prescripción de la acción. Así se decide.

Sobre legajo de actuaciones emanadas del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que rielan a los folios 70 al 42, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por ser copias simples, el Tribunal considera que no existe principio de prueba sobre esta exhibición, dado que dichas actuaciones se encuentran en poder del Tribunal por ante el cual cursa el asunto respectivo, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5.- En cuanto la prueba de inspección judicial a ser practicada en la sede de la empresa demandada, ubicada en la Avenida Principal de la Parroquia San José de Perijá del Estado Zulia, se observa que para la realización de esta inspección judicial se comisionó al juzgado competente por el territorio, no constando en actas las resultas correspondientes a dicha prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- En cuanto a la Invocación del Mérito favorable que arrojan las actas se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo deviene de la aplicación del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- En cuanto a la inspección judicial en la sede de la oficina de la demandada, ubicada en el sector Los Haticos, de la ciudad de Maracaibo, se observa que consta en actas las resultas de esta prueba, en la cual se dejó constancia de copia simple de actuaciones llevadas por ante el asunto No. VP01-L-2009-774, las cuales fueron convenidas por la parte contraria y corren insertas a los folios que van del 135 al 228. , por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUIS OCANDO, SOFÍA BERNAL Y YERLY VALBUENA, se observa que las mismas fueron desistidas por la parte promovente en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 05 de mayo de 2010, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

En ese sentido, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso; sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

Alegó el demandante en el presente caso, que laboró hasta el 09 de Junio de 2007, fecha en la que fue objeto de despido injustificado, por parte de la empresa LATICON, razón por la cual inició el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar, según providencia administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO General Rafael Urdaneta, en fecha 07 de abril de 2000, fechas que quedaron debidamente probadas mediante providencia administrativa consignada por la parte actora y reconocido por la parte demandada, con la inspección judicial evacuada.

Así mismo, alegó la accionada que en fecha 30 de abril de 2008, la empresa se negó al reenganche y al pago de salarios caídos, lo cual no fue demostrado por la parte actora. No obstante, cabe destacar que quedó admitido por la parte demandada por efecto de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda, que existió un procedimiento de prestaciones sociales que consta en el asunto No. VP01-2008-1648, que esta demanda fue admitida en fecha 21 de Julio de 2008, de la cual fue notificada la empresa en fecha 14 de Agosto de 2008, y debidamente certificada por Secretaría en fecha 31 de octubre de 2008, y que en fecha 13 de enero de 2009, por motivos ajenos a la voluntad del actor no comparecieron al acto de una prolongación de la audiencia preliminar declarándose el desistimiento del procedimiento.

Visto lo anterior se observa claramente, que quedó admitido que con la demanda correspondiente al asunto VP01-L-2008-001648, se logró interrumpir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a los conceptos demandados en dicha oportunidad, por lo que en virtud de que no quedó demostrado de las pruebas aportadas por la parte actora, que se incluyera este concepto entre los demandados en el referido asunto, este Tribunal se acoje al criterio sustentado en sentencia No. 1152 de fecha 14 de Julio de 2009, en el caso IO Fernández en contra de la empresa Productos EFE C.A., en donde se concluye que para considerar interrumpido un concepto devenido de la relación de trabajo el trabajador debe incluir dentro de lo demandado cada uno de los conceptos que forman parte de su pretensión, por lo que de no ser así, se tendrá el mismo como prescrito. En consecuencia, el Tribunal considerando estas circunstancias declara PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción opuesta por la parte accionada, por cuanto desde la fecha de la providencia administrativa, es decir, desde el 07 de Abril de 2008, última fecha que quedó demostrado en que se impulsó el proceso administrativo, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 22 de Junio de 2009 (folio 5), transcurrió en exceso el lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no quedó demostrado que en la demanda interpuesta en el asunto VP01-L-2008-001648, se haya incluido el concepto de mora contractual reclamado. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso analizar el fondo de la controversia, por lo que solo esta obligado de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Exp. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada Sociedad Mercantil LATICON C.A.-

SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, en contra de la Sociedad Mercantil LATICON C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. YASMELY BORREGO RINCON
La Secretaria