REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; diez (10) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002116

PARTE DEMANDANTE: ELVIS DE JESÚS SOLARTE ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.718.446, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL PARRA BALZA, JESÚS RAMÓN OLIVAR Y NISLEE DEL CARMEN PEÑA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.41, 83.377 Y 135.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASERRADERO ZULIA, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 57 A.

APODERADOS JUDICIALES: YASNELIS HERNÁNDEZ, MOISÉS ROSENDO CANDANOZA Y ROSARIO CARMONA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 92.6888, 104.423 Y 39.445, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, ELVIS DE JESÚS SOLARTE ÁVILA, en contra de la Sociedad Mercantil ASERRADERO ZULIA, SA Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamentó el actor su reclamación en los siguientes hechos:

Que comenzó a laborar para la demandada de autos en fecha 01 de febrero de 2008, con el cargo de chofer, en forma ininterrumpida y subordinada, con una jornada normal de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días sábados en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m, con una última remuneración semanal de (Bs. 500.00).

Que en fecha 08 de agosto de 2009, fue despedido en forma injustificada por el ciudadano ALEXANDER GARCIA, quien es el propietario del aserradero y siendo que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales acudió ante la Inspectoría del Trabajo, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual, interpone la presente acción por ante este órgano jurisdiccional, dejando constancia que su sueldo siempre era percibido en cheque, que para la fecha de despido, contaba con 01 año, 06 meses y 07 días y que le son adeudados los siguientes conceptos:
• Por concepto de Prestación de ANTIGÜEDAD, reclama la cantidad de (Bs. 4.628,74).

• Por concepto de CESTA TICKET, reclama la cantidad de ciento cuarenta y cuatro cupones lo que representa un total de (Bs. 1.980,00).

• Por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, reclama la cantidad de (Bs. 2.279,40).

• Por concepto de DÍAS ADICIONALES POR AÑO, reclama 02 días, es decir; la cantidad de (Bs. 151,96).

• Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, reclama la cantidad de (Bs. 1.071,30).

• Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, reclama la cantidad de 7 días es decir (Bs. 499.94).

• Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, reclama la cantidad de 15 dias (Bs.1.071,30).

• Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, reclama la cantidad de (Bs. 535,65).

• Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, reclama la cantidad de (Bs. 282,82).

• Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, reclama la cantidad de (Bs. 535,65).

• Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES reclama el actor la cantidad de bolívares 435,13

• Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 4.558,80).

• Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO reclama el actor la cantidad de bolívares (3.419,10).

Que en definitiva, pretende de la demandada, el pago de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 23.841,79), por los conceptos antes indicados.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegaron la falta de cualidad del actor en contra de su representada por carecer de Cualidad e ilegitimidad para estar en este Proceso, en virtud que el mismo no laboro para su representado , igualmente es de notar que en las pruebas el actor no promovió ninguna prueba que así lo demuestre.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
A todo evento en el supuesto negado que este Tribunal no llegara a dictaminar la falta de Cualidad pasan a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos.

Negó rechazó y contradijo, que el actor haya prestado servicios personales, directos y subordinados en fecha 01 de febrero de 2008 para su representada .

Negó, rechazó y contradijo, que el actor laborara dentro de las instalaciones de su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano actor haya trabajado en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm. A 5:00 pm por cuanto el mismo no laboro para su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor haya devengado un salario mensual de bolívares 2.142,60 ya que como lo han reiterado anteriormente , el actor nunca laboro para su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano ALEXANDER GARCIA en calidad de presidente de la Sociedad Mercantil Aserradero Zulia, SA. Haya despedido el día 08 de agosto de 2009 al actor ya que nunca laboro para su representad.

Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano actor se le adeuden las siguientes conceptos y cantidades, Por concepto de Prestación de Antigüedad:, la cantidad de (Bs. 4.628,74 ).

Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano actor se le adeuden por concepto de cesta Ticket, la cantidad de ciento cuarenta y cuatro cupones lo que representa un total de (Bs. 1.980,00).

Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano actor se le adeuden por concepto de Diferencia de Antigüedad, la cantidad de (Bs. 2.279,40).

Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano actor se le adeuden Días Adicionales por Año, 02 días es decir la cantidad de (Bs. 151,96).

Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano actor se le adeuden por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de (Bs. 1.071,30).

Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano actor se le adeuden por concepto de Bono Vacacional Vencido, la cantidad de 7 días es decir (Bs. 499.94).

Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano actor se le adeuden por concepto de utilidades Vencidas, la cantidad de 15 días (Bs.1.071, 30).

Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano actor se le adeuden por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de (Bs. 535,65).

Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano actor se le adeuden por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de (Bs. 282,82).

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano actor se le adeuden por concepto de Utilidades Fraccionadas 2009, la cantidad de (Bs. 535,65).
Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano actor se le adeuden, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de bolívares 435,13

Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano actor se le adeuden por concepto de Días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 4.558,80).

Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano actor se le adeuden Indemnización por Despido por la cantidad de (Bs. 3.419,10).

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano actor se le adeude, por los conceptos pretendidos, la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 23.841,79).

DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una diferencia en el pago de lo correspondiente a, prestaciones sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos OMAIRO GONZÁLEZ, ISMAEL GONZÁLEZ Y FRANKLIN GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar dichos testigos para su evacuación, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió la misma a los fines de que se trasladara a la sede de la Demandada a fin de que dejara constancia del numero de trabajadores que labora en la empresa así mismo se verificara las nominas y pago de todos los trabajadores, eso con el fin de demostrar la relación laboral entre el actor y la demandada así como que se demuestre que la demandad no cumple con la obligación alimentaría de sus trabajadores. En la oportunidad legal correspondiente a la admisión de las pruebas este Tribunal negó la misma por impertinente, por lo cual no emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ORLANDO BARRIOS, JAVIER GUTIÉRREZ, PEDRO SALAZAR Y ALEXIS SÁNCHEZ. Todos plenamente identificados en autos. Al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente desistió de las mismas, razón por la cual, esta Jurisdicente no emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia de al falta de cualidad alegada por la demandada ASERRADERO ZULIA, S.A., así como de todos los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que el demandante, titular de la carga probatoria en el caso de marras, no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestó sus servicios personales para la accionada Sociedad Mercantil ASERRADERO ZULIA C.A., y con ello probar la existencia de la relación laboral. Así se decide.

Por otra parte, indagando quien sentencia sobre los elementos presuntivos de la condición de trabajador del actor para la empresa demandada, se determina que efectivamente nunca fue probada la existencia de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, habida cuenta, que la parte actora, titular de la carga probatoria en el caso bajo estudio, no trajo al proceso nada que demostrara la presunción de trabajador, promoviendo únicamente testimoniales, que por causas imputables a la misma promovente no fueron evacuadas.

Sin embargo, esta sentenciadora, dentro de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte, frente al cual el ciudadano ELVIS DE JESÚS SOLARTE ÁVILA, manifestó que trabajaba para demandada por que un amigo lo llevo, que él viajaba a Valencia y que cuando no viajaba estaba dentro del Aserradero, al preguntarle de quien era el camión, respondió que era propiedad de ALEXANDER GARCÍA, y que un día al llegar a trabajar el mismo le comunicó que no fuera más. Así mismo, al interrogarle acerca de lo alegado por la empresa demandada en relación a la inexistencia de su relación laboral, el mismo no dio respuesta asertiva alguna.

Por otra parte, al ser interrogado el ciudadano ALEXANDER GARCÍA: el mismo manifestó, que el actor nunca laboro para el aserradero, que él ha tenido varios chóferes, que conoce al actor de vista por que vive cerca de uno de sus trabajadores, pero que nunca fue su trabajador.

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación bajo análisis, esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar PROCEDENTE la defensa esgrimida por la demandada referida a inexistencia de la relación laboral y por ende la Falta de Cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento, se declaran IMPROCEDENTES, todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la demandada ASERRADERO ZULIA, S.A.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano ELVIS JESÚS SOLARTE contra la Sociedad Mercantil ASERRADERO ZULIA, S.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria