REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Díez
200º y 151º
ASUNTO : VP01-L-2008-001254
Con visto a los escritos presentados por los Ciudadanos ANGEL ENRÍQUE URDANETA OCANDO actuando en su propio nombre y en su condición de parte demandada a titulo personal; igualmente en representación de la demandada Sociedad Mercantil D-COZULIA, C.A.; debidamente asistido por la Abogada IRAIDA BARBOZA DE GARCÍA; por una parte, y por la otra el Ciudadano Abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO en condición de APODERADO JUDICIAL de la parte actora, Ciudadano GEOVANNY ENRÍQUE HERNÁNDEZ; ambos identificados en dichos escritos; este tribunal, para resolver sobre lo peticionado lo hace previo a las consideraciones siguientes: Peticiona el Ciudadano ANGEL ENRÍQUE URDANETA con la asistencia dicha y con fundamento a los elementos tanto de hecho como de derecho que obran en su escrito objeto de esta decisión, que todo los actos desde la fecha que se practico la notificación se ANULEN y por ende se reponga la causa al estado de practicarse nuevamente las debidas notificaciones, por cuanto la notificación de los demandados se efectúo de manera irregular. Al respecto, considera este Juzgador de una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente y en especial atención lo referente a las notificaciones ordenadas, haberse actuado apegado a los principios elementales que rigen el procedimiento laboral, sobre todo el principio de legalidad que envuelven los actos procesales. Se observa que lo solicitado, es con la sola pretensión de ejercerse como medio de ataque al dictamen del tribunal, materializado en la sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución, en el sentido de dar viabilidad en derecho de que este tribunal reponga la causa al estado de que se practique nueva notificación por cuanto la misma adolece de vicios que atenta contra el orden publico procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, al respecto, advierte este Juzgador que el objetivo principal de la notificación como acto de comunicación es el de informar por los medios legalmente establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que se a incoado en contra de determinada persona reclamación laboral, dando cumplimiento exacto al contenido de dicha norma, que a juicio de este jurisdiccente se le dio cumplimiento cabal, por lo tanto pretender anular la sentencia condenatoria y sus efectos en la fase de ejecución, argumentado que el Ciudadano GEOVANNY ENRÍQUE LABARCA HERNÁNDEZ parte accionante, no es ni ha sido su empleado a titulo personal, ni mucho menos empleado de la empresa que representa y que no había tenido conocimiento del juicio incoado en sus contra; argumento estos que a todas luces carecen de veracidad por cuanto se desprende de las exposiciones hechas por los funcionario actuantes y que merecen fe publica que el objetivo primordial y fundamental se cumplió, al identificar a la persona que recibió la comunicación a través de carteles de notificación en la que daba conocimiento de la demanda incoada en su contra a fin de que se apersonara por ante este despacho tribunalicio y acudiera al llamado, a fin de que expusiera en defensa de sus derecho e intereses y la de su representada sobre la reclamación planteada, garantizándole de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo tanto utilizar dichos argumentos como medio de ataque son IMPROCEDENTE ya que existen mecanismos de ataque procesales propios para cada una de las providencias emanadas de los tribunales de instancia, de igual forma a querido la legislación patria dar suficiente importancia al hecho de que es fundamental que las pretensiones sean ajustadas a derecho y que se enmarquen en los estadios procesales destinados para tal fin, es por ello, que el medio de ataque para la sentencia definitiva en su respectiva fase de EJECUCIÓN no es el idóneo, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador NIEGA lo solicitado por el Ciudadano ANGEL ENRÍQUE URDANETA OCANDO con la asistencia dicha, por considerar que las debidas notificaciones se cumplieron con apego al principio de legalidad de los actos procesales y en acatamiento al contenido del artículo 126 esjudem. Así se decide.
El Juez
La Secretaria
Abog. Alfredo García López
Aboga. María Henríquez
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