REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de mayo de dos mil diez
200° y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-000906

Vistas las actas que conforman el presente asunto por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana JUDITH BELLOSO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. 6.845.403, asistida por los abogados ROUSEVELT GARCÍA y RICARDO OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.157 y 45.531, en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A; este Tribunal observa:

Se inicia la presente causa por demanda presentada veintiuno (21) de abril de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, siendo recibida por este Juzgado en fecha veintiséis (26) abril del mismo año, donde se ordena a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de que la demandante, debía indicar los salarios devengados mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, así mismo se le ordenó indicar el salario tomado en cuenta para los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado datos estos omitidos por la parte actora.

En misma fecha se libró boleta de notificación, con el objeto que subsane el libelo de la demanda en un plazo no mayor de dos (02) días, contados a partir de que conste en actas, haberse practicado la notificación, según lo ordenado en el mencionado auto.

En fecha 27 de abril de 2010 el abogado ROUSEVELT GARCÍA, actuado como apoderado judicial de la ciudadana JUDITH BELLOSO MONSALVE, mediante escrito, indica las direcciones tanto del demandante como de la demandada.

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que luego de haber sido librados los carteles de notificación, el apoderado de la accionante suscribió escrito en el presente asunto, de cuya conducta se verifica lo que la doctrina ha denominado notificación tácita, y que se enmarca en lo referido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia visto que de actas se verifica que luego de la consignación del mencionado escrito no fue presentado el escrito de subsanación de demanda tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que este tribunal con aplicación necesariamente de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que la parte actora no subsanó lo ordenado en el auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo definitivo del mismo. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,


Abog. Yasmira Galue


En la mima fecha siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la mañana se publico la presente decisión.