REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002540
PARTE ACTORA: EVERLIDEZ FONTALVO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KAREN RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANAS DE CARROCERIAS C.A. (IVCCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUTIERREZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente asunto con libelo de demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por el ciudadano EVERLIDEZ FONTALVO, titular de la cedula de identidad No. 22.144.999, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada KAREN BEATRIZ RODRIGUEZ DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.750, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANAS DE CARROCERIAS C.A. (IVCCA), presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, y admitida en fecha diez (10) de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, corresponde por distribución conocer a este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fase de mediación, celebrándose en esa misma fecha la primigenia Audiencia Preliminar, y prolongándose la misma para el día jueves veinticinco (25) de febrero de 2010 a las 11:50 AM; seguidamente y por cuanto en la fecha fijada por el Tribunal no hubo despacho por llevarse a efecto la Sesión Solemne de Apertura del Año Judicial 2010 en el estado Zulia, se difirió la celebración de dicha prolongación para el día 05 de marzo de 2010 a las 8:30 AM, fecha en la cual no compareció la parte demandante ciudadano EVERLIDEZ FONTALVO, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Posteriormente se observa que en fecha 30 de abril de 2010, introducen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ACTA TRANSACCIONAL, constante de un (01) folio útil, mas un (01) anexo contentivo de copia fotostática de cheque de gerencia recibido por el trabajador, todo lo cual fue recibida por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2010, la cual fue presentada por el demandante ciudadano EVERLIDEZ FONTALVO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada KAREN BEATRIZ RODRIGUEZ DOMINGUEZ, ya identificada; y por la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANAS DE CARROCERIAS C.A. (IVCCA), su apoderado judicial abogado CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.840, donde solicitan a este Juzgado homologue la transacción y la pase por autoridad de cosa juzgada, asimismo se expidan dos (02) copias certificadas del auto de homologación de la transacción, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que el demandante ciudadano EVERLIDEZ FONTALVO, antes identificado, reclama y pide en su libelo de demanda la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 10.278, 39), por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, y utilidades fraccionadas. Igualmente se observa que la parte demandada a convenido en cancelarle lo adeudado por concepto de prestaciones sociales con motivo de la ya culminada relación de trabajo y ofrece al trabajador ciudadano EVERLIDEZ FONTALVO, ya identificado, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (BsF. 7.000,00), por los conceptos que señala en el acta transaccional consignada, al cual se encuentra agregada al expediente, la cual se da aquí por reproducida en su totalidad; el trabajador EVERLIDEZ FONTALVO, con la asistencia de su abogada KAREN RODRIGUEZ, declaró aceptar la propuesta que le fuere realizada, declarando recibir un (01) cheque de gerencia girado en contra de Banco Occidental de Descuento, signado con el No. 03832845, de fecha 15-04-2010, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (BsF. 7.000,00). Por ultimo el trabajador declaró que actuó libre de coacción y apremio.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, ordenando sea expedidas las copias certificadas solicitadas, asimismo debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO