REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: VP01-L-2009-002866
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS FINOL MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 11.067.388, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WENDY ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.165.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ELYMAR C.A., y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS REPRESENTACION JUDICIAL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano, CARLOS LUIS FINOL MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 11.067.388, debidamente asistido por la abogada WENDY ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.165, l donde DESISTE DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., pasa a pronunciarse este Órgano Jurisdiccional de la siguiente forma:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.
Observa este juzgador, que la parte actora concurrió ante este Tribunal en forma personal, debidamente asistido por su abogado y desiste del procedimiento que tiene incoado en contra de la co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., y que la misma está referida a una acción de cobro de Prestaciones Sociales, haciendo en la causa pendiente un abandono o renuncia de continuar con el procedimiento del Juicio que intentara en contra de dicha empresa.
En consecuencia, este sentenciador, por cuanto observa que se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación del Desistimiento solicitado por el accionante en cuanto al Procedimiento del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara en forma solidaria en contra de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por ante este Tribunal en contra de la co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., quedando entendido que la presente causa sigue su tramite regular en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ELYMAR, C.A.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley ,declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA, el presente DESISTIMIENTO en cuanto al PROCEDIMIENTO, de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS LUIS FINOL MORALES, en forma solidaria contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., quedando entendido que la presente causa sigue su tramite regular en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ELYMAR, C.A.

SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS PROCESALES.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN, DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

MGS. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA

ABOG. MARINES CEDEÑO