REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010 - 0805
PARTE ACTORA: HUGO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.009.404.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YENIFER PEREZ, ORIANA SANDOVAL Y MARIA ALEGRANDRA GELVES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.926, 132.897 y 111.560.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MOTORES DEL LAGO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ REPRESENTANTE JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy viernes veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), habiéndose dejado constancia en el acta de Audiencia Preliminar de fecha viernes veintiuno (21) de mayo del presente año dos mil diez (2010), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil MOTORES COSTA DEL LAGO C.A., a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la parte actora HUGO VILLALOBOS, asistido su apoderada judicial abogada YENIFER PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.926, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
Alega el demandante que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2007, inició a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa MOTORES DEL LAGO C.A., desempeñándose como TECNICO MECANICO, con un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 A.M. a 12:00 M y de 1:30 a 5:30 PM, devengando como ultimo salario diario a la fecha de terminación de sus servicios la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BsF. 60,8). Seguidamente narra que en fecha 05 de agosto de 2009, fue despedido injustificadamente por la ciudadana NELIXZA OLIVARES, quien funge como Jefa de Recursos Humanos de la empresa demandada.
Posteriormente narra que en vista del despido injustificado del cual fue objeto procedió en fecha 10 de agosto de 2009, a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, su reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que en fecha 21 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dicta la providencia Administrativa signada bajo el No. 13, en la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentado por su persona en contra de la empresa Motores del Lago, C.A. Seguidamente narra que en fecha 02 de marzo de 2010, el funcionario Abogado Fidel Rivero, procedió a practicar la ejecución forzosa del reenganche en las instalaciones de la empresa, manifestando la ciudadana Nelia Bozo, quien funge como Gerente de Administración de la empresa que no acataría la decisión de reenganche y pago de los salarios caídos.
Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 4.545,04. 2) Por concepto de intereses de sobre la Prestación de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 592,4. 3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas reclama la cantidad de BsF. 660,72. 4) Por concepto de Bono vacacional Fraccionado reclama la cantidad de BsF. 330,36. 5) Por concepto de Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad de BsF. 2.102,8. 6) Por concepto de cesta Ticket adeudados reclama la cantidad de BsF. 2.824,00. 7) Por concepto de Indemnización por Despido reclama la cantidad de BsF. 4.328,4. 8) Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso reclama la cantidad de BsF. 3.246,3. 9) Por concepto de Salarios Caídos, reclama la cantidad de BsF. 17.313, 60.
Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 35.943, 98), por lo que solicita al Tribunal se sirva condenar el pago de dichas cantidad a la demandada Sociedad Mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A.
Por ultimo indica los datos para realizar la notificación de la empresa demandada, así como el señalamiento de su domicilio procesal.
AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a las previsiones de los artículos 131 y analógicamente el 135, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no formulación de alegatos en su defensa por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es como si la demandada hubiese convenido en la demanda, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, o lo que es lo mismo, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil MOTORES DEL LAGO C.A., al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El ciudadano HUGO VILLALOSBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.009.404, demanda los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 4.545,04. 2) Por concepto de intereses de sobre la Prestación de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 592,4. 3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas reclama la cantidad de BsF. 660,72. 4) Por concepto de Bono vacacional Fraccionado reclama la cantidad de BsF. 330,36. 5) Por concepto de Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad de BsF. 2.102,8. 6) Por concepto de cesta Ticket adeudados reclama la cantidad de BsF. 2.824,00. 7) Por concepto de Indemnización por Despido reclama la cantidad de BsF. 4.328,4. 8) Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso reclama la cantidad de BsF. 3.246,3. 9) Por concepto de Salarios Caídos, reclama la cantidad de BsF. 17.313, 60, lo que asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 35.943, 98), por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad de los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.
En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el marco de la confesión, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral, es decir el día diecinueve (19) de agosto de 2007, inició a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa MOTORES DEL LAGO C.A., el cargo de TECNICO MECANICOINGENIERO, el horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 8:00 A.M. a 12:00 M y de 1.30 a 5.30 PM, el ultimo salario diario a la fecha de terminación de sus servicios la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BsF. 60,8), y la existencia del procedimiento administrativo del cual consigno copia certificada en la Audiencia preliminar, por lo que este Juzgador considera parcialmente correspondientes en derecho los conceptos reclamados por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenándose a la Sociedad Mercantil MOTORES DEL LAGO C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:
1. POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Seguidamente tomando como base los salarios mes a mes indicados en el libelo de demanda, se procede a calcular la antigüedad acumulada mensualmente, mas los días adicionales correspondientes, todo en conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del articulo 146 ejusdem, establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, salario integral este que se obtiene de la suma del salario normal diario, mas la incidencias del bono vacacional (7/8 días) y la alícuota de las utilidades (60 días), :
FECHA SUELDO DIARIO I.B.V I.U S.INT. DIAS. ANTIGÜEDAD. SALDO
19-09-2007 614,39 20,47 0,39 3,41 24,27 0 0 0
19-10-2007 614,39 20,47 0,39 3,41 24,27 0 0 0
19-11-2007 614,39 20,47 0,39 3,41 24,27 0 0 0
19-12-2007 614,39 20,47 0,39 3,41 24,27 5 121,35 121,35
19-01-2008 614,39 20,47 0,39 3,41 24,27 5 121,35 242,7
19-02-2008 614,39 20,47 0,39 3,41 24,27 5 121,35 364,05
19-03-2008 614,39 20,47 0,39 3,41 24,27 5 121,35 485,40
19-04-2008 614,39 20,47 0,39 3,41 24,27 5 121,35 606, 75
19-05-2008 799,24 26,64 0,51 4,44 31,59 5 157,95 764,70
19-06-2008 799,24 26,64 0,51 4,44 31,59 5 157,95 922,65
19-07-2008 799,24 26,64 0,51 4,44 31,59 5 157,95 1.080,60
19-08-2008 1.305,40 43,51 0,84 7,25 51,6 5 258 1.338,60
19-09-2008 799,24 26,64 0,51 4,44 31,59 5 157,95 1.496,55
19-10-2008 799,24 26,64 0,51 4,44 31,59 5 157,95 1.654,50
19-11-2008 799,24 26,64 0,51 4,44 31,59 5 157,95 1.812,45
19-12-2008 799,24 26,64 0,51 4,44 31,59 5 157,95 1.970,40
19-01-2009 799,24 26,64 0,51 4,44 31,59 5 157,95 2.128,35
19-02-2009 799,24 26,64 0,51 4,44 31,59 5 157,95 2.286,30
19-03-2009 2.000 66,66 1,48 11,11 79,25 5 395,00 2.681,30
19-04-2009 2.000 66,66 1,48 11.11 79,25 5 395,00 3.076,30
19-05-2009 2.425,56 80,85 1,79 13,47 96,11 5 480,55 3.556,85
19-06-2009 1851, 92 61,73 1,37 10,28 73,38 5 366,9 3.923,75
19-07-2009 1802, 4 60,8 1,33 10,01 72,14 5 357,1 4.280,85
Antigüedad Adicional 72,14 2 144,28 4.425,13
Todos los conceptos anteriormente señalados, correspondientes a la prestación de antigüedad del trabajador ascienden la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 4.425,13). Así se establece.
2. POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
De conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente este concepto y el mismo será calculado a través de una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que mas adelante se indicarán. Así se establece.
3. POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULOS 145, 219, Y 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden fraccionadamente 14,66 días de salario, los cuales siguiendo criterios jurisprudenciales que indican que por razones de justicia y de equidad debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de la relación laboral, cuyo monto es de BsF. 60,80, por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 891,32). Así se establece.
4. POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ARTICULO 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden fraccionadamente 7,33 días de salario, los cuales siguiendo criterios jurisprudenciales que indican que por razones de justicia y de equidad debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de la relación laboral, cuyo monto es de BsF. 60,80, por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 445,66). Así se establece.
5. POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
De conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden fraccionadamente 35 días de salario, los cuales siguiendo criterios jurisprudenciales que indican que por razones de justicia y de equidad debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de la relación laboral, cuyo monto es de BsF. 60,80, por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (BsF. 2.128, 00). Así se establece.
6. POR CONCEPTO DE CESTA TICKET ADEUDADOS, ARTICULO 19 DEL REGLAMENTO DE ALIMENTACION
En relación a este concepto este Tribunal advierte que el articulo 2 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece que: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector publico y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…. (Sub rayado del Tribunal). Asimismo el articulo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece que: Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora esta a disposición del empleador o empleadora, y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los limites establecidos en el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. (Igualmente sub rayado del Tribunal). De las normas anteriormente citadas se determina que para que le corresponda al Trabajador el beneficio de cesta ticket debe haber laborado durante la jornada de trabajo; en consecuencia y en vista de que durante el periodo reclamado el trabajador no laboró para la empresa demandada, a criterio de este juzgador, no le corresponde el beneficio de cesta ticket por ese periodo que reclama de agosto de 2009, hasta marzo de 2010, ya que no laboró durante el mismo, por lo que se declara improcedente las cantidades reclamadas por dicho concepto. Así se establece.
7. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponden por despido injustificado la cantidad de sesenta (60) días de salario, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral, de BsF. 72,14, el cual fue anteriormente calculado en el concepto de antigüedad, lo que asciende a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 4.328,40). Así se establece.
8. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponden una indemnización sustitutiva del preaviso, equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral, de BsF. 72,14, el cual fue anteriormente calculado en el concepto de antigüedad, lo que asciende a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 3.246,30). Así se establece.
9. POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS
Este Tribunal vista la existencia de la providencia administrativa signada con el No. 13, de fecha 21 de enero de 2010, en la cual se declara con logar el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes al trabajador, considera este Tribunal procedente el pago de los salarios de caídos correspondientes al ex trabajador, calculados estos desde la fecha del despido injustificado, es decir 05 de agosto de 2009, hasta el día 02 de marzo de 2010, fecha en la cual se traslado el Funcionario Abogado Fidel Rivero, adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a la sede de la empresa demandada efectuar la ejecución forzosa de dicha providencia administrativa, antes referida, manifestándole la ciudadana Nelia Bozo, en su carácter de gerente de Administración de la demandada, que no acataría la decisión, por lo que se considera procedente el pago de doscientos diez (210) días, los cuales multiplicados por el ultimo salario básico diario de BsF. 60,80, asciende a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (BsF. 12.768,00). Así se establece.
La Suma total de los conceptos demandados que fueron considerados procedentes por este Tribunal, luego del recalculo efectuado ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 28.232,81), monto total condenado a pagarle la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA COSTA DEL LAGO C.A., al actor ciudadano OMAR URDNETA, antes identificado. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano HUGO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.009.404, en contra de la Sociedad Mercantil MOTORES DEL LAGO C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES al ciudadano HUGO VILLALOBOS, antes identificado, que debe efectuar la Sociedad Mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A. por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 28.232,81), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 19 de agosto de 2007, hasta la finalización de la misma, 05 de agosto de 2009. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el cinco (05) de agosto de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales (excluyendo lo condenado por concepto de salarios caídos), se calcularan desde el día seis (06) de mayo de 2010, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es cinco (05) de agosto de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el día seis (06) de mayo de 2010, fecha en la cual constó en actas la referida notificación, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, viernes veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2.010).
EL JUEZ
ABOG JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA
ABOG. MARINES CEDEÑO
|