REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-0782
PARTE ACTORA: OMAR URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 7.893.541.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAMIREZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, YORYANA NAVA PEROZO, GLADYS REYES SANCHEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nos. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 105.255 y 146.079, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA COSTA DEL LAGO, C.A. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy miércoles veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), habiéndose dejado constancia en el acta de Audiencia Preliminar de fecha miércoles diecinueve (19) de mayo del presente año dos mil diez (2010), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA COSTA DEL LAGO C.A., a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la parte actora apoderada judicial de la parte actora abogada LEONELA LOPEZ FLORIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.612, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
Alega el demandante que en fecha veintinueve (29) de enero de 2008 inició su relación laboral con la Sociedad Mercantil INVERSORA COSTA DEL LAGO C.A., desempeñándose como INGENIERO, con un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 5:00 P.M, devengando un salario básico mensual de BsF. 2.100,00. Asimismo alega el actor en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, y que desde entonces ha procurado por parte de la empresa la cancelación de los montos dinerarios que arrojan las prestaciones sociales causadas a su favor, sin haber obtenido por parte de la misma respuesta alguna. Igualmente indica la conformación del salario normal y la conformación del salario integral, realizando las operaciones aritméticas para el cálculo del mismo. Asimismo alega la parte demandante estar amparado por la Convección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.
Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 12.775,58. 2) Por concepto de intereses de sobre la Prestación de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 1.740,09. 3) Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2009, reclama la cantidad de BsF. 7.700,00. 4) Por concepto de Utilidades Vencidas 2008, reclama la cantidad de BsF. 8.400, 00. 5) Por concepto de Vacaciones Vencidas 2008, reclama la cantidad de BsF. 1.190, 00. 6) Por concepto de Bono vacacional vencido 2008, reclama la cantidad de BsF. 4.410, 00. 7) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2009, reclama la cantidad de BsF. 1.090,83. 8) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2009, reclama la cantidad de BsF. 4.042, 50. 9) Por concepto de Indemnizaciones del Artículo 125, reclama la cantidad de BsF. 11.106,67. 10) Por concepto de Bono de Producción, reclama la cantidad de BsF. 20.000,00.
Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVRES CON VEINTISEIS CENTIMOS BsF. 72.435, 26, por lo que solicita al tribunal se sirva condenar en el dispositivo del fallo a la demandada Sociedad Mercantil Inversora Costa del lago C.A., al pago de dicho monto.
Por ultimo indica los datos para realizar la notificación de la empresa demandada, así como el señalamiento de su domicilio procesal.
AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a las previsiones de los artículos 131 y analógicamente el 135, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no formulación de alegatos en su defensa por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es como si la demandada hubiese convenido en la demanda, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, o lo que es lo mismo, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la en la Convección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil Inversora Costa del lago C.A., al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su único aparte.
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El ciudadano OMAR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.893.541, demanda los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 12.775,58. 2) Por concepto de intereses de sobre la Prestación de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 1.740,09. 3) Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2009, reclama la cantidad de BsF. 7.700,00. 4) Por concepto de Utilidades Vencidas 2008, reclama la cantidad de BsF. 8.400, 00. 5) Por concepto de Vacaciones Vencidas 2008, reclama la cantidad de BsF. 1.190, 00. 6) Por concepto de Bono vacacional vencido 2008, reclama la cantidad de BsF. 4.410, 00. 7) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2009, reclama la cantidad de BsF. 1.090,83. 8) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2009, reclama la cantidad de BsF. 4.042, 50. 9) Por concepto de Indemnizaciones del Artículo 125, reclama la cantidad de BsF. 11.106,67. 10) Por concepto de Bono de Producción, reclama la cantidad de BsF. 20.000,00, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar.
En el caso de marras por cobro de ANTIGÜEDAD (Articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo), en el marco de la confesión, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral, es decir el día veintinueve (29) de enero de 2008, el cargo de INGENIERO, el horario de trabajo de 7:00 A.M. a 5:00 P.M, de lunes a viernes, por lo que este Juzgador considera parcialmente correspondientes en derecho los conceptos reclamados por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenándose a la Sociedad Mercantil Inversora Costa del lago C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:
1. POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD
Para efectuar el recálculo correspondiente al concepto de antigüedad, se procede a calcular el salario integral correspondiente al periodo reclamado en la demanda, el cual se obtiene de dividir el salario normal de BsF. 2.100,00, entre 30 días, lo que da como resultado la cantidad BsF. 70,00, siendo este el salario normal diario. Seguidamente procedemos a calcular la Incidencia de las Utilidades de la siguiente forma: Según lo establecido en la cláusula 43 de la Convección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, el ex trabajador tenia derecho para el año 2008 a la cantidad de 88 días de salario por las utilidades que se causen, cantidad esta que multiplicamos el salario normal diario de BsF. 70,00, resulta la cantidad de BsF. 6.160,00, lo que dividido por 360 días, resulta una incidencia de las utilidades de BsF. 17.11. Ahora procedemos a calcular la Incidencia del Bono Vacacional, el cual obtenemos de la siguiente forma: Según lo establecido en la cláusula 42 de la Convección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, el ex trabajador tenia derecho para el año 2008 a la cantidad de 63 días de salario para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de dicha convención, es decir, el año 2008, cantidad esta que multiplicamos el salario normal diario de BsF. 70,00, resulta la cantidad de BsF. 4.410,00 lo que dividido por 360 días, resulta una incidencia del bono vacacional de BsF. 12,25. Ahora bien de la suma del salario normal diario, la incidencia de las utilidades y la incidencia del bono vacaciones, se obtiene un salario integral de BsF. 99,36.
DESDE EL 27 ENERO 2008 AL 27 DE ENERO DE 2009
De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, al ex trabajador le corresponden 60 días de antigüedad, multiplicados por el salario integral de BsF. 99,36, resulta la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 5.961,60).
DESDE EL 28 ENERO 2009 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2009
Para efectuar el recálculo correspondiente al concepto de antigüedad correspondiente a este periodo, se procede a calcular el salario integral correspondiente, el cual se obtiene de dividir el salario normal de BsF. 2.100,00, entre 30 días, lo que da como resultado la cantidad BsF. 70,00, siendo este el salario normal diario. Seguidamente procedemos a calcular la Incidencia de las Utilidades de la siguiente forma: Según lo establecido en la cláusula 43 de la Convección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, el ex trabajador tenia derecho para el año 2009 a la cantidad de 90 días de salario por las utilidades que se causen, pero fraccionadamente por los 11 meses laborados en este periodo le corresponden 82,50 días, cantidad esta que multiplicamos el salario normal diario de BsF. 70,00, resulta la cantidad de BsF. 5.775, 00, lo que dividido por 360 días, resulta una incidencia de las utilidades de BsF. 16,04. Ahora procedemos a calcular la Incidencia del Bono Vacacional, el cual obtenemos de la siguiente forma: Según lo establecido en la clausula 42 de la Convección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, el ex trabajador tenia derecho para el año 2009 a la cantidad de 65 días de salario para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de dicha convención, es decir, el año 2009, pero que fraccionadamente resulta la cantidad de 54,16 días, cantidad esta que multiplicamos por el salario normal diario de BsF. 70,00, resulta la cantidad de BsF. 3.791,66, lo que dividido por 360 días, resulta una incidencia del bono vacacional de BsF. 10,53. Ahora bien de la suma del salario normal diario, la incidencia de las utilidades y la incidencia del bono vacaciones, se obtiene un salario integral de BsF. 96,57.
De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, al ex trabajador le corresponden 52 días de antigüedad, multiplicados por el salario integral de BsF. 96,57, resulta la cantidad de CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 5.021,64).
Todos los conceptos anteriormente señalados, correspondientes a la prestación de antigüedad del trabajador ascienden la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 10.983,24). Así se establece.
2. POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE L PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
De conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente este concepto y el mismo será calculado a través de una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que mas adelante se indicarán. Así se establece.
3. POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2009
Según lo establecido en la cláusula 43 de la Convección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, el ex trabajador tenia derecho para el año 2009 a la cantidad de 90 días de salario por las utilidades que se causen, pero fraccionadamente por los 11 meses laborados en este periodo le corresponden 82,50 días, cantidad esta que multiplicamos el salario normal diario de BsF. 70,00, resulta la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CNCO BOLIVARES (BsF. 5.775, 00). Así se establece.
4. POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS 2008.
Según lo establecido en la cláusula 43 de la Convección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, el ex trabajador tenia derecho para el año 2008 a la cantidad de 88 días de salario por las utilidades que se causen, cantidad esta que multiplicamos el salario normal diario de BsF. 70,00, resulta la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (BsF. 6.160, 00). Así se establece.
5. POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS 2008
De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, el ex trabajador tenia derecho para el año 2008 a la cantidad de 17 días hábiles de vacaciones por dicho año, ahora bien por cuanto se tiene como cierto lo narrado en libelo de demanda, de que no percibió ni disfruto las mismas, es por lo que le corresponden 17 días de salario multiplicados por el salario normal diario de BsF. 70,00, resulta la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (BsF. 1.190, 00). Así se establece.
6. POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO 2008
De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, el ex trabajador tenia derecho para el año 2008 al pago de la cantidad de 63 días de salario básico para las vacaciones que se causen por dicho año, ahora bien por cuanto se tiene como cierto lo narrado en libelo de demanda, de que no percibió ni disfruto las mismas, es por lo que le corresponden 63 días de salario multiplicados por el salario normal diario de BsF. 70,00, resulta la cantidad de CUATRO MIL CUTROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BsF. 4.410,00). Así se establece.
7. POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS 2009
De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, el ex trabajador tenia derecho para el año 2009 a la cantidad de 17 días hábiles de vacaciones por dicho año, ahora bien por cuanto se tiene como cierto lo narrado en libelo de demanda, de que no percibió ni disfruto las mismas, es por lo que le corresponden fraccionadamente en base a los 10 meses laborados, la cantidad de 14,17 días de salario multiplicados por el salario normal diario de BsF. 70,00, resulta la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 991,90). Así se establece.
8. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009
De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, el ex trabajador tenia derecho para el año 2009 al pago de la cantidad de 65 días de salario básico para las vacaciones que se causen por dicho año, ahora bien fraccionadamente por los 10 meses laborados, le corresponden 54,17 días de salario multiplicados por el salario normal diario de BsF. 70,00, resulta la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 3.791,90). Así se establece.
9. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponden por despido injustificado la cantidad de sesenta (60) días de salario, y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario, lo que totaliza ciento cinco (105) días, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral, de BsF. 96,57, el cual fue anteriormente calculado en el concepto de antigüedad, lo que asciende a la suma de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 10.139, 85). Así se establece.
10. POR CONCEPTO DE BONO DE PRODUCCION
Este Juzgado considera que resulta improcedente su declaratoria con lugar como quiera que el presente concepto de bono de producción, no se encuentra determinado en el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece los elementos o conceptos que comprenden el salario; asimismo tampoco se encuentra establecido en la Convección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela; aunado al hecho que actor en su demanda no proporciona suficientes elementos o alegatos para poder determinar la procedencia de dicho bono, el que por su nombre debería referirse a ciertos parámetros de producción ejecutado por la empresa demandada, lo cual no narra el actor en su libelo. Para decidir conforme el anterior tenor, éste Tribunal Sentenciador considera propicia la ocasión para citar al ilustre procesalista Leo Rosenberg, quien en su obra “LA CARGA DE PRUEBA”, se refiere a la carga objetiva de la afirmación al señalar que al tenerse en cuenta las afirmaciones de ambas partes, y no sólo las de la parte sobre la cual pesa la carga, en general no importa el hecho de que precisamente esta parte hiciera la afirmación, sino que basta que alguna parte la adujese. Pero cuando se omite el alegato, la decisión se dictará en contra de la parte que soporta la carga de la afirmación. La carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda… …No basta, para obtener sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos… Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente el reclamo por dicho concepto. Así se establece.
La Suma total de todos los conceptos procedentes reclamados en el libelo de demanda luego del recalculo efectuado, ascienden a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 43.441,89), monto total condenado a pagarle la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA COSTA DEL LAGO C.A., al actor ciudadano OMAR URDNETA, antes identificado. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano OMAR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.893.541, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA COSTA DEL LAGO C.A.
SEGUNDO: Se declara parcialmente procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES al ciudadano OMAR URDANETA, antes identificado, que debe efectuar la Sociedad Mercantil INVERSORA COSTA DEL LAGO C.A., por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 43.441,89), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el treinta (30) de noviembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el treinta (30) de noviembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el día treinta (30) de abril de 2010, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, miércoles veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2.010).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO.
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES CEDEÑO
|