REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009 - 2854
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ARENAS BRITO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 11.092.638.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO HAYDE, DOINA PERNIA Y ELVIS MENDEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nos. 30.883, 34.603 y 133.046.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERAMICAS FINAGRES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ REPRESENTANTE JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy martes veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), habiéndose dejado constancia en el acta de Audiencia Preliminar de fecha martes dieciocho (18) de mayo del presente año dos mil diez (2010), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CERAMICAS FINAGRES, C.A., a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado ELVIS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.046, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega la demandante que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2000 inició su relación laboral con la Sociedad Mercantil CERAMICAS FINAGRES C.A., desempeñándose como VIGILANTE, con un horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 P.M. a 7:00 A.M, devengando un salario mensual de BsF. 879, 15, alegando que no le cancelaban su salario (horas extras, bono nocturno, vacaciones) conforme al articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, salario normal, igualmente que no le cancelaban los domingos con el recargo del 50% que establece la Ley, que tampoco le otorgaban el día adicional de descanso por haber trabajado sus días de descanso. Asimismo alega el demandante haber sido despedido injustificadamente el día quince (15) de mayo de 2009, por la ciudadana YARLENI ANDRADE, en su carácter de jefa de recursos humanos de la prenombrada empresa. Seguidamente narra que solicito un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a lo cual la empresa no le dio cumplimiento.

Asimismo indica la manera de obtener el salario utilizado para el cálculo de la indemnización de antigüedad.

Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 17.211,35. 2) Por concepto de intereses de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 2.065, 36. 3) Por concepto de Antigüedad Adicional reclama la cantidad de BsF. 964, 08. 4) Por concepto de Indemnización por Despido reclama la cantidad de BsF. 8.034, 00. 5) Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclama la cantidad de BsF. 4.820, 40. 6) Por concepto de vacaciones 2008 reclama la cantidad de BsF. 1.012, 00. 7) por concepto de vacaciones 2009, reclama la cantidad de BsF. 1.058, 00. 8) Por vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de BsF. 102,83. 9) Por concepto de utilidades fraccionadas 2009, reclama la cantidad de BsF. 2.496, 96. 10) Por concepto de bono vacacional fraccionado 2009, reclama la cantidad de BsF. 138, 18. 11) Por concepto de bono pos vacacional reclama la cantidad BsF. 1.606, 80. 12) por concepto de cesta ticket del mes de mayo de 2009, reclama la cantidad de BsF. 250,25. 13) Por concepto de días de descanso laborados y no cancelados por la patronal, reclama la cantidad de BsF. 14.782, 56. 14) Por concepto de descanso compensatorio adicional, reclama la cantidad de BsF. 14.782, 56. 15) Por concepto de Indemnización de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, reclama la cantidad de BsF. 4.820, 40. 16) Por concepto de pago del día de descanso en cesta ticket laborado, reclama la cantidad de BsF. 3.795, 00. 17) Por concepto de cancelación de días domingo laborados y no cancelados con el 50% adicional, reclama la cantidad de BsF. 2.548, 51. 18) Por concepto de alícuota de cesta ticket no cancelado por el sobre tiempo laborado en su jornada de trabajo, reclama la cantidad de BsF. 14.716, 80.

Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados asciende a la cantidad de BsF. 95.206, 13, menos la cantidad de BsF. 10.909, 31, resulta la cantidad de BsF. 84.296, 82, por lo que viene a demandar a la Sociedad Mercantil CERAMICAS FINAGRES C.A., por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCINTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 84.296, 82).

Por ultimo indica los datos para realizar la notificación de la empresa demandada, así como el señalamiento de su domicilio procesal.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a las previsiones del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no formulación de alegatos en su defensa por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es como si la demandada hubiese convenido en la demanda, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, o lo que es lo mismo, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil CERAMICAS FINAGRES C.A., al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su único aparte.
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.092.638, demanda los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 17.211,35. 2) Por concepto de intereses de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 2.065, 36. 3) Por concepto de Antigüedad Adicional reclama la cantidad de BsF. 964, 08. 4) Por concepto de Indemnización por Despido reclama la cantidad de BsF. 8.034, 00. 5) Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclama la cantidad de BsF. 4.820, 40. 6) Por concepto de vacaciones 2008 reclama la cantidad de BsF. 1.012, 00. 7) por concepto de vacaciones 2009, reclama la cantidad de BsF. 1.058, 00. 8) Por vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de BsF. 102,83. 9) Por concepto de utilidades fraccionadas 2009, reclama la cantidad de BsF. 2.496, 96. 10) Por concepto de bono vacacional fraccionado 2009, reclama la cantidad de BsF. 138, 18. 11) Por concepto de bono pos vacacional reclama la cantidad BsF. 1.606, 80. 12) por concepto de cesta ticket del mes de mayo de 2009, reclama la cantidad de BsF. 250,25. 13) Por concepto de días de descanso laborados y no cancelados por la patronal, reclama la cantidad de BsF. 14.782, 56. 14) Por concepto de descanso compensatorio adicional, reclama la cantidad de BsF. 14.782, 56. 15) Por concepto de Indemnización de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, reclama la cantidad de BsF. 4.820, 40. 16) Por concepto de pago del día de descanso en cesta ticket laborado, reclama la cantidad de BsF. 3.795, 00. 17) Por concepto de cancelación de días domingo laborados y no cancelados con el 50% adicional, reclama la cantidad de BsF. 2.548, 51. 18) Por concepto de alícuota de cesta ticket no cancelado por el sobre tiempo laborado en su jornada de trabajo, reclama la cantidad de BsF. 14.716, 80, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar.
En el caso de marras por cobro de ANTIGÜEDAD (Articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo), en el marco de la confesión, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral, es decir el día 27 de marzo de 2000, el cargo de VIGILANTE, el horario de trabajo de 7:00 P.M. a 7:00 A.M, de lunes a domingo, por lo que este Juzgador considera parcialmente correspondientes en derecho los conceptos reclamados por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenándose a la Sociedad Mercantil CERAMICAS FINAGRES C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:
1. POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD
1.1. PERIODO 2000 – 2001
Para efectuar el recálculo correspondiente al concepto de antigüedad, se procede a calcular el promedio del salario normal diario correspondiente al periodo 2000 – 2001, el cual se obtiene de la suma de del salario promedio normal diario establecido en el libelo de demanda desde el mes de abril de 2000 hasta el mes de marzo de 2001, y luego dividirlo entre 12, resultando la cantidad de BsF. 11,20. Seguidamente procederemos a efectuar el calculo del salario integral con las siguientes operaciones aritméticas, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo> (I.U= BsF. 11,20 x 15 días = BsF. 168,00 / 360 = BsF. 0,47.). (I.B.V.= BsF. 11,20 X 7 días = BsF. 78,40 / 360 = BsF. 0,22). Total Salario integral = 11,20 + 0,48 + 0,22 = BsF. 11,90, lo que multiplicado x 45 días, asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 535,50).
1.2 PERIODO 2001 – 2002
Salario promedio diario BsF. 12,37 (I.U= BsF. 12,37 x 15 días = BsF. 185.55 / 360 = BsF. 0,52.). (I.B.V.= BsF. 12,37 X 8 días = BsF. 98,96 / 360 = BsF. 0,27). Total Salario integral = 12,37 + 0,52 + 0,27 = BsF. 13,16, lo que multiplicado x 62 días, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 815,92).
1.3 PERIODO 2002 – 2003
Salario promedio diario BsF. 15,08 (I.U= BsF. 15,08 x 15 días = BsF. 226,20 / 360 = BsF. 0,63.). (I.B.V.= BsF. 15,08 X 9 días = BsF. 135,72 / 360 = BsF. 0,38). Total Salario integral = 15,08 + 0,63 + 0,38 = BsF. 16,09, lo que multiplicado x 64 días, asciende a la cantidad de UN MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 1.029,76).
1.4 PERIODO 2003 – 2004
Salario promedio diario BsF. 16,31 (I.U= BsF. 16,31 x 15 días = BsF. 244,65 / 360 = BsF. 0,68.). (I.B.V.= BsF. 16,31 X 10 días = BsF. 163,10 / 360 = BsF. 0,45). Total Salario integral = 16,31 + 0,68 + 0,45 = BsF. 17,44, lo que multiplicado x 66 días, asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BsF. 1.151,04).
1.5 PERIODO 2004 – 2005
Salario promedio diario BsF. 22,47 (I.U= BsF. 22,47 x 15 días = BsF. 337,05 / 360 = BsF. 0,94.). (I.B.V.= BsF. 22,47 X 11 días = BsF. 247,17 / 360 = BsF. 0,69). Total Salario integral = 22,47 + 0,94 + 0,69 = BsF. 24,10, lo que multiplicado x 68 días, asciende a la cantidad de UN MIL SESICIENTOS TREINTA Y OCHO CON COHENTA CENTIMOS (BsF. 1.638,80).
1.6 PERIODO 2005 – 2006
Salario promedio diario BsF. 29,16 (I.U= BsF. 29,16 x 15 días = BsF. 437,40 / 360 = BsF. 1,22.). (I.B.V.= BsF. 29,26 X 12 días = BsF. 351,12 / 360 = BsF. 0,98). Total Salario integral = 29,16 + 1,22 + 0,98 = BsF. 31,36, lo que multiplicado x 70 días, asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 2.195,20).
1.7 PERIODO 2006 – 2007
Salario promedio diario BsF. 33,39 (I.U= BsF. 33,39 x 15 días = BsF. 500,85 / 360 = BsF. 1,39.). (I.B.V.= BsF. 33,39 X 13 días = BsF. 434,07 / 360 = BsF. 1,21. Total Salario integral = 33,39 + 1,39 + 1,21 = BsF. 35,99, lo que multiplicado x 72 días, asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF. 2.591, 28).
1.8 PERIODO 2007 – 2008
Salario promedio diario BsF. 44,89 (I.U= BsF. 44,89 x 15 días = BsF. 673,35 / 360 = BsF. 1,87.). (I.B.V.= BsF. 44,89 X 14 días = BsF. 628,46 / 360 = BsF. 1,75. Total Salario integral = 44,89 + 1,87 + 1,75 = BsF. 48,51, lo que multiplicado x 74 días, asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUTRO CENTIMOS (BsF.3.589, 74).
1.9 PERIODO 2008 – 2009
Salario promedio diario BsF. 49,97 (I.U= BsF. 49,97 x 15 días = BsF. 749,55 / 360 = BsF. 2,08.). (I.B.V.= BsF. 49,97 X 15 días = BsF. 749,55 / 360 = BsF. 2,08. Total Salario integral = 49,97 + 2,08 + 2,08 = BsF. 54,13, lo que multiplicado x 76 días, asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUTRO CENTIMOS (BsF.3.589, 74).
1.10 PERIODO ABRIL 2009 – MAYO 2009
Salario promedio diario BsF. 45,61 (I.U= BsF. 45,61 x 15 días = BsF. 684,15 / 360 = BsF. 1,90.). (I.B.V.= BsF. 45,61 X 16 días = BsF. 729,76 / 360 = BsF. 2,03. Total Salario integral = 45,61 + 1,90 + 2,03 = BsF. 49,64, lo que multiplicado x 10 días, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 495, 40).
Todos los conceptos anteriormente señalados, correspondientes a la prestación de antigüedad del trabajador ascienden la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 18.156,52). Así se establece.

2. POR CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD
De conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente este concepto y el mismo será calculado a través de una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que mas adelante se indicarán. Así se establece.

3. ANTIGÜEDAD ADICIONAL
Este concepto es procedente y el mismo fue calculado y otorgado en el literal No. 1 de la presente decisión, conjuntamente con la prestación de antigüedad. Así se establece.

4. INDEMNIZACION POR DESPIDO
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, correspondiéndole al trabajador ciento cincuenta (150) días de salario, los cuales multiplicados por el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir el mes de abril de 2009, tal como lo estable el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es la cantidad de: Salario normal promedio abril 2009, BsF. 61,90 (I.U= BsF. 61,90 x 15 días = BsF. 928,50 / 360 = BsF. 2,57.). (I.B.V.= BsF. 61,90 X 16 días = BsF. 990,40 / 360 = BsF. 2,75. Total Salario integral = 61,90 + 2,57 + 2,75 = BsF. 67,22, asciende a la suma de DIEZ MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.083, 00). Así se establece.

5. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, correspondiéndole al trabajador noventa (90) días de salario, los cuales multiplicados por el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir el mes de abril de 2009, tal como lo estable el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es la cantidad de BsF. 67,22, tal y como fue calculado en el literal anterior, asciende a la suma de SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 6.049,80). Así se establece.

6. VACACIONES 2008
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, por lo que le corresponden la cantidad de 22 días, los cuales multiplicados por el salario normal devengando en el momento de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de BsF. 45,61, salario normal promedio correspondiente a los meses de abril y mayo de 2009, lo que asciende a la suma de UN MIL TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 1.003,42). Así se establece.

7. VACACIONES 2009
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, por lo que le corresponden la cantidad de 23 días, los cuales multiplicados por el salario normal devengando en el momento de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de BsF. 45,61, salario normal promedio correspondiente a los meses de abril y mayo de 2009, lo que asciende a la suma de UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BsF. 1.049, 03). Así se establece.

8. VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, por lo que le corresponden la cantidad de 1,92 días, los cuales multiplicados por el salario normal promedio devengando en el momento de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de BsF. 45,61, monto promedio correspondiente a los meses de abril y mayo de 2009, lo que asciende a la suma de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 87,57). Así se establece.

9. UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2009
De conformidad con la convención colectiva de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores Único de la Sociedad de Comercio Cerámicas Finagres y la Empresa Cerámicas Finagres, cláusula No. 3, correspondiente a vacaciones, la cual establece que la Empresa conviene con el Sindicato en cancelar a sus trabajadores a partir de la firma del contrato, cincuenta y cinco (55) días de utilidades y/o beneficios anuales; lo cual calculado fraccionadamente por el periodo laborado en el año 2009, resulta la cantidad de 20,62 días, que al multiplicarlos por el salario normal promedio devengando en el momento de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de BsF. 45,61, monto promedio correspondiente a los meses de abril y mayo de 2009, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 940, 47). Así se establece.

10. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009
De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, por lo que le corresponden fraccionadamente la cantidad de 1,25 días, los cuales multiplicados por el salario normal promedio devengando en el momento de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de BsF. 45,61, monto promedio correspondiente a los meses de abril y mayo de 2009, lo que asciende a la suma de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (BsF. 57,01). Así se establece.

11. BONO POS VACACIONAL
El presente concepto de bono pos vacacional, no se encuentra determinado en el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece los elementos o conceptos que comprenden el salario; igualmente tampoco se encuentra establecido en la convención colectiva de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores Único de la Sociedad de Comercio Cerámicas Finagres y la Empresa Cerámicas Finagres, depositado por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.

12. CESTA TICKET DEL MES DE MAYO 2009
De conformidad con lo establecido en el articulo 2 de La Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, en virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se tiene como cierto que al trabajador le corresponden trece (13) días multiplicados por la cantidad de BsF. 19,25, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 250, 25). Así se establece.

13. DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS POR LA PATRONAL
De conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se tiene como cierto que el trabajador laboró su día legal de descanso, sin habérsele cancelado el mismo, por lo que se declara procedente dicho concepto, condenándose a la parte demandada a cancelar doscientos setenta y seis (276) días de descanso, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicados por el salario normal promedio devengando en el momento de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de BsF. 45,61, monto promedio correspondiente a los meses de abril y mayo de 2009, lo que asciende a la suma de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 12.588,36). Así se establece.

14. DESCANSO COMPENSATORIO ADICIONAL.
De conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se tiene como cierto que el trabajador laboró su día legal de descanso, sin habérsele cancelado el descanso compensatorio, por lo que se declara procedente dicho concepto, condenándose a la parte demandada a cancelar doscientos setenta y seis (276) días de descanso compensatorio, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicados por el salario normal promedio devengando en el momento de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de BsF. 45,61, monto promedio correspondiente a los meses de abril y mayo de 2009, lo que asciende a la suma de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 12.588,36). Así se establece.

15. INEMNIZACION DE LA LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.
Con relación al presente renglón, este Tribunal advierte que el objeto de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, comprende la atención integral al trabajador, cuando este cotice al Seguro Social, ante la perdida involuntaria del empleo, mediante una indemnización dineraria, y de los servicios a ser prestados por el Instituto Nacional de Empleo, por lo que corresponde en consecuencia a que las reclamaciones por este concepto sean ventiladas ante el Órgano Administrativo correspondiente, dado a que no le es aplicable a este Órgano Jurisdiccional la funcionalidad Ex Lege prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia se declara improcedente el pedimento por dicho concepto. Así se establece.


16. PAGO DEL DIA DE DESCANSO LABORADO EN CESTA TICKET
De conformidad con lo establecido en el articulo 2 de La Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, en virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se tiene como cierto que el trabajador laboró su día legal de descanso, sin habérsele cancelado la cesta ticket en dichas jornadas de trabajo, por lo que se declara procedente dicho concepto, condenándose a la parte demandada a cancelar doscientos setenta y seis (276) días de descanso, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicados por BsF. 13,75, lo que asciende a la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (BsF. 3.795, 00). Así se establece.



17. CANCELACION DE DIAS DOMINGOS LABORADOS Y NO CNCELADOS CON EL 50% ADICIONAL.
De conformidad con lo establecido en el los artículos 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el 50% de recargo por jornada de trabajo realizada en día feriado, determinado a continuación

AÑO 2000
ABRIL 2000, 4 domingos x BsF. 3,71 = BsF. 14,84
MAYO 2000, 5 domingos x BsF. 3,09 = BsF. 15,45
JUNIO 2000, 4 domingos x BsF. 3,84 = BsF. 15,36
JULIO 2000, 5 domingos x BsF.5,39 = BsF. 26,95
AGOSTO 2000, 4 domingos x BsF.5,38 = BsF. 21,52
SEPTIEMBRE 2000, 4 domingos x BsF. 5,34 = BsF. 21,36
OCTUBRE 2000, 5 domingos x BsF.4,89 = BsF. 24,45
NOVIEMBRE 2000, 4 domingo x BsF. 4,85 = BsF. 19,40
DICIEMBRE 2000, 5 domingos x BsF. 5,04 = BsF. 25,20

AÑO 2001
ENERO 2001, 4 domingos x BsF. 5,35 = BsF. 21,40
FEBRERO 2001, 4 domingos x BsF.9,81 = BsF. 39,24
MARZO 2001, 4 domingos x BsF. 4,98 = BsF. 19,92
ABRIL 2001, 5 domingos x BsF. 5,90 = BsF. 29,50
MAYO 2001, 4 domingos x BsF. 8,75 = BsF. 35,00
JUNIO 2001, 4 domingos x BsF. 3,56 = BsF. 14,24
JULIO 2001, 5 domingos x BsF. 5,55 = BsF. 27,75
AGOSTO 2001, 4 domingos x BsF. 5,46 = BsF. 21,84
SEPTIEMBRE 2001, 5 domingos x BsF. 6,91 = BsF. 34,55
OCTUBRE 2001, 4 domingos x BsF. 5,86 = BsF. 23,44
NOVIEMBRE 2001, 4 domingos x BsF. 5,92 = BsF. 23,68
DICIEMBRE 2001, 5 domingos x BsF. 6,74 = BsF. 33,70

AÑO 2002
ENERO 2002, 4 domingos x BsF. 6,84 = BsF. 27,36
FEBRERO 2002, 4 domingos x BsF.5,32 = BsF. 21,28
MARZO 2002, 5 domingos x BsF. 7,21 = BsF. 36,05
ABRIL 2002, 4 domingos x BsF. 6,34 = BsF. 25,36
MAYO 2002, 4 domingos x BsF. 6,99 = BsF. 27,96
JUNIO 2002, 5 domingos x BsF. 8,52 = BsF. 42,60
JULIO 2002, 4 domingos x BsF. 7,76 = BsF. 31,10
AGOSTO 2002, 4 domingos x BsF. 6,80 = BsF. 27,20
SEPTIEMBRE 2002, 5 domingos x BsF. 5,88 = BsF. 29,40
OCTUBRE 2002, 4 domingos x BsF. 7,76 = BsF. 31,04
NOVIEMBRE 2002, 4 domingos x BsF. 7,46 = BsF. 29,84
DICIEMBRE 2002, 5 domingos x BsF. 8.80 = BsF. 44,00

AÑO 2003
ENERO 2003, 4 domingos x BsF. 8,22 = BsF. 32,88
FEBRERO 2003, 4 domingos x BsF. 7,24 = BsF. 28,96
MARZO 2003, 5 domingos x BsF. 8,66 = BsF. 43,30
ABRIL 2003, 4 domingos x BsF. 7,37 = BsF. 29,48
MAYO 2003, 4 domingos x BsF. 6,96 = BsF. 27,84
JUNIO 2003, 5 domingos x BsF. 8,11 = BsF. 40,55
JULIO 2003, 4 domingos x BsF. 8,05 = BsF. 32,20
AGOSTO 2003, 5 domingos x BsF. 4,04 = BsF. 20,20
SEPTIEMBRE 2003, 4 domingos x BsF. 6,55 = BsF. 26,20
OCTUBRE 2003, 4 domingos x BsF. 8,04 = BsF. 32,16
NOVIEMBRE 2003, 5 domingos x BsF. 11,75 = BsF. 58,75
DICIEMBRE 2003, 4 domingos x BsF. 8,12 = BsF. 32,48

AÑO 2004
ENERO 2004, 4 domingos x BsF. 8,90 = BsF. 35,60
FEBRERO 2004, 5 domingos x BsF. 11,14 = BsF. 55,70
MARZO 2004, 4 domingos x BsF. 8,49 = BsF. 33,96
ABRIL 2004, 4 domingos x BsF. 5,09 = BsF. 20,36
MAYO 2004, 5 domingos x BsF. 7,86 = BsF. 39,30
JUNIO 2004, 4 domingos x BsF. 10,50 = BsF. 42,00
JULIO 2004, 4 domingos x BsF. 11,02 = BsF. 44,08

AÑO 2005
SEPTIEMBRE 2005, 4 domingos x BsF. 13,76 = BsF. 55,04
OCTUBRE 2005, 5 domingos x BsF. 17,03 = BsF. 85,15
NOVIEMBRE 2005, 4 domingos x BsF. 14,05 = BsF. 56,20
DICIEMBRE 2005, 4 domingos x BsF. 13,89 = BsF. 55,56

Todos los conceptos anteriormente señalados, correspondientes a los domingos laborados y no cancelados con el 50% adicional, ascienden la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 1.809,93). Así se establece.

18. ALICUOTA DE CESTA TICKET NO CANCELADO POR EL SOBRE TIEMPO LABORADO EN MI JORNADA DE TRABAJO REALIZADA SUPERANDO LOS LIMITES DE LA JORNADA ORDINARIA.
Con relación a este pedimento, el Tribunal advierte que el artículo 2 de La Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, establece a los empleadores del sector público y del sector privado, otorgar al trabajador una comida balanceada durante la jornada de trabajo, es decir por jornada efectiva de trabajo. Asimismo el artículo 17 del Reglamento de La Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, se refiere a los trabajadores que tengan pautadas jornadas inferiores a la establecida en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 18 de la misma norma reza que por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, observándose que la cantidad de horas reclamadas como alícuota de cesta ticket, evidentemente supera el numero de horas extraordinarias permitido por la Ley, por lo que se declara improcedente el pedimento por este concepto. Así se establece.

La Suma total de los conceptos reclamados luego del recalculo efectuado asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 68.458, 72), menos la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BsF. 10.909, 31), que resta en el libelo de demanda el trabajador al monto total reclamado, determinándose dicha suma como adelanto de prestaciones sociales, por lo que el monto total condenado a pagarle la demandada Sociedad Mercantil CERAMICAS FINAGRES C.A., al actor JOSE GREGORIO ARENAS BRITO, es la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 57.549, 41). Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.092.638, en contra de la Sociedad Mercantil CERAMICAS FINAGRES, C.A.
SEGUNDO: Se declara parcialmente procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES al ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS BRITO, antes identificado, que debe efectuar la Sociedad Mercantil CERAMICAS FINAGRES C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 57.549, 41), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el quince (15) de mayo de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el quince (15) de mayo de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el día veintinueve (29) de abril, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, martes veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2.010).
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA

ABOG. MARINES CEDEÑO