REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002414
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO LOPEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON GUILLERMO SILVA GONZALEZ Y ROBERTH SOTO
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY CHIQUINQUIRA FERRER y ALEJANDRO FEREIRA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se inicio el presente asunto con libelo de demanda por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.662.792, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado RAMON GUILLERMO SILVA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.715, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, recibido por el Juzgado Sustanciador en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, y admitido en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010.

Ahora bien, en fecha veintidós (22) de enero de 2010, le corresponde por distribución conocer en fase de mediación a este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, instalándose en esa misma fecha la primigenia Audiencia Preliminar, entrando en fase de mediación la causa y prolongándose la misma para el día 24 de febrero de 2010, en esa misma fecha se celebró la prolongación de la audiencia, siendo necesaria una nueva prolongación para el día 16 de marzo de 2010, en la fecha anteriormente indicada se celebra la prolongación de la audiencia, prolongándose para el día 28 de abril de 2010. Posteriormente por cuanto fue positiva la mediación, se evidencia que en fecha trece (13) de mayo de 2010, introducen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ACTA TRANSACCIONAL, constante de ocho (08) folios útiles, mas un (01) anexo contentivo de copia fotostática del cheque recibido por el trabajador, todo lo cual fue recibido por este Tribunal en fecha catorce (14) de mayo de 2010, dicha acta transaccional fue presentada por la parte actora ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado RAMON GUILLERMO SILVA GONZALEZ, ya identificado, y por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., sus apoderados judiciales abogados NANCY CHIQUINQUIRA FERRER y ALEJANDRO FEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.982 y 79.847, donde solicitan a este Juzgado le imparta su aprobación a la transacción, con su respectiva homologación, la pase por autoridad de cosa juzgada, igualmente que ordene el archivo del expediente, por ultimo solicitan se expedida dos (02) juegos de copias certificadas del acuerdo suscrito con el respectivo auto de homologación.

Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que el demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ, reclama y pide en su libelo de demanda la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 470.982, 20), suma esta que comprende lo reclamado por concepto de 1) Indemnización legal establecida en el articulo 573 de la ley Orgánica del Trabajo. 2) Indemnización legal por enfermedad ocupacional (responsabilidad objetiva artículo 560 de la ley Orgánica del Trabajo). 3) Daños Morales. 4) Indemnización Legal, articulo 130, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 5) Honorarios profesionales, gastos y costas procesales. Igualmente se observa que la parte demandante insiste en sus alegatos indicados en el libelo de demanda, y que la parte demandada rechaza los mismos e indica que la empresa no tiene responsabilidad, manteniendo cada parte que le asiste la razón, pero que están de acuerdo en conciliar, por lo que el demandante declara disminuir sus aspiraciones a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (BsF. 75.555,01), y que la empresa demandada a titulo de transacción por intermedio de sus apoderados judiciales aceptan expresamente la aspiración del trabajador: la suma anteriormente indicada comprende los conceptos señalados en el acta transaccional que corre inserta en las actas que conforman el expediente, y que se dan aquí por reproducidas en su totalidad. Dicha cantidad le fue cancelada al trabajador en el mismo acto, mediante cheque de gerencia, signado con el No. 10930816, de fecha 10 de mayo de 2010, a nombre del trabajador FRANCISCO LOPEZ, girado en contra del Banco Provincial, de la cuenta corriente No. 0108-0047-11-0900000010, de la demandada Servicios San Antonio Internacional, C.A., el cual fue recibido por el trabajador, firmando copia del mismo y colocándole sus huellas dactilares como acuse de recibo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, ordenado expedirse las copias certificadas solicitadas y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas
TERCERO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA

Abg. MARINES CEDEÑO