REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000856
PARTE ACTORA: DEINNER ANTONIO HERNANDEZ BAEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO CRUZ BAVARESCO
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA VILLAMIZAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL


Se inicio el presente asunto con libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, presentado por el ciudadano DEINNER ANTONIO HERNANDEZ BAEZ, titular de la cedula de identidad No. 18.722.760, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado RICARDO CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, presentado en fecha quince (15) de abril de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, recibido por este Juzgado en fecha veinte (20) de abril de 2010, y admitido en fecha veintidós (22) de abril de 2010.

Ahora bien, en fecha doce (12) de mayo de 2010, introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ACTA TRANSACCIONAL, constante de nueve (09) folios útiles, mas cinco (05) anexos contentivos de copia fotostática del cheque recibido por el trabajador y copias fotostáticas del documento poder otorgado por la parte demandada, todo lo cual fue recibido por este Tribunal en fecha trece (13) de mayo de 2010, dicha acta transaccional fue presentada por el demandante ciudadano DEINNER ANTONIO HERNANDEZ BAEZ, antes identificado, asistido por el abogado RICARDO CRUZ BAVARESCO, ya identificado; y por la parte demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., su apoderada judicial abogada MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112. 281, donde solicitan a este Juzgado homologue la transacción y la pase por autoridad de cosa juzgada, asimismo piden que se expedida copia certificada del acuerdo suscrito con el respectivo auto de homologación.

Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que el demandante ciudadano DEINNER ANTONIO HERNANDEZ BAEZ, reclama y pide en su libelo de demanda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 148.943, 89), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas, utilidades, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional. Igualmente se observa que la parte demandada reconoce como cierto la fecha de ingreso del trabajador, pero alega que es falso que se le haya negado a pagar sus prestaciones sociales sino que en el momento de la renuncia se le cancelaron mediante liquidación firmada por el trabajador, por la cantidad de (BsF. 5.146,35).

Ahora bien, se evidencia que el ACTOR propone a PEPSI COLA llegar a un arreglo amistoso, con el objeto de ponerle fin a este proceso, y en procura de darle fin a la situación planteada, por lo que PEPSI COLA convino en pagar al ACTOR ciudadano DEINNER ANTONIO HERNANDEZ BAEZ, anteriormente identificado, la cantidad de VIENTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 24.528, 39), suma esta que fue aceptada por el trabajador y su abogado asistente, y se canceló mediante cheque signado con el No. 00740268, girado en contra del Banco Provincial, el cual fue recibido por el trabajador; la suma anteriormente mencionada comprende los conceptos señalados en el acta transaccional que corre inserta en las actas que conforman el expediente, y que se dan aquí or reproducidas en su totalidad.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento, expedirse las copias certificadas solicitadas y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas
TERCERO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA

Abg. MARINES CEDEÑO