REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001149

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En atención a la solicitud de reposición de la causa que formulara el apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil BAZAR INGLES C.A., en fecha 7 de mayo de 2010, éste Juzgado pasa a resolver, previa a las siguientes consideraciones y señalamientos:
En primer término, tenemos que la oportunidad procesal para solicitar la declaratoria de nulidad de un acto procesal y por ende la reposición de una causa, es en la primera ocasión en que la parte interesada actúe o se haga presente en autos.
De seguidas, pasa éste Tribunal a examinar la actuación realizada por el ciudadano Abogado LUIS VALERO, el día primero (1º) de julio de 2009 y que riela anexa entre los folios 29 y 54 del presente expediente. Advierte éste Juzgado que se trata de un escrito de subsanación de demanda, presentado con ocasión del despacho saneador que aplicara el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ciertamente el mismo aparece encabezado y suscrito por el prenombrado profesional del derecho, actuando en su sediciente condición de apoderado actor, pero es el caso que no consta de actas ningún instrumento poder o actuación procesal (poder apud acta), otorgados con anterioridad a la referida fecha, en la que conste tal alegado carácter o condición de apoderado judicial de la parte actora.
Así las cosas, tenemos que en criterio de éste Juzgado, no ha debido el Tribunal que conociera la presente causa en fase de sustanciación, darle trámite y pronunciarse respecto del escrito presentado por el ciudadano Abogado LUIS VALERO el día primero (1º) de julio de 2009, habida cuenta que el mismo no tenia legitimación alguna para actuar en dicha fecha, en nombre del demandante. Así se establece.
Sin embargo, tampoco es menos cierto que la actuación procesal que motorizo la actividad de la jurisdicción de la presente causa, fue la formal demanda introducida en fecha 20 de mayo de 2009, siendo que el respectivo escrito libelar aparece suscrito por el demandante, contando con la debida asistencia jurídica. Asimismo, los carteles con los que se emplazara a las partes demandadas fueron librados todos en fecha 22 de febrero de 2010, esto es, con ocasión de la admisión de un escrito de reforma de demanda presentado en fecha 30 de julio de 2009, subsanado mediante escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2010, por el tantas veces mencionado Abogado LUIS VALERO, pero ya sí actuando con el acreditado carácter de Apoderado Actor (todo con ocasión de otro despacho saneador, que aplicara en fecha 11 de agosto de 2009, el mismo Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia).
En cualquier caso, advierte el Tribunal, que si bien el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no admite la oposición de cuestiones previas en la Audiencia Preliminar, en el supuesto de que pudiera declararse la ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado Actor, pudiera el demandante subsanar cualquier defecto u omisión de conformidad con el texto de los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con la comparecencia del apoderado debidamente constituido, cuestión que en criterio de éste Juzgado devendría en innecesaria e inoficiosa, como quiera que con posterioridad a la presentación del escrito consignado el día primero (1°) de julio de 2009, en fecha 30 de julio de 2009, el propio demandante ciudadano JAIRO SERNA, suficientemente identificado en las actas del presente expediente, asistido por ciudadano Abogado LUIS VALERO, consignó formal escrito de reforma de demanda y otorgó poder apud acta.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente (aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece con meridiana claridad que no procederá en ningún caso la nulidad de un acto procesal, si el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Así las cosas, tenemos que la codemandada Sociedad Mercantil BAZAR INGLES C.A., fue debidamente emplazada por medio de Cartel de Notificación librado en fecha 22 de febrero de 2010, siendo que se dejó constancia de la comparecencia de ésta última en el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar de la presente causa, por órgano del ciudadano Abogado HECTOR CASTELLANOS, quien tiene el acreditado carácter de Apoderado Judicial de la misma. En dicha oportunidad el prenombrado profesional del derecho consigno en nombre y representación de su patrocinada, formal escrito de promoción de pruebas (con sus respectivos anexos). Puede evidenciarse claramente entonces, que no ha habido hasta la presente fecha, actuación procesal alguna que haya derivado en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la citada reclamada.
Es por los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos con anterioridad y, por razones de celeridad y economía procesal, principios característicos que informan al proceso laboral venezolano, que éste Juzgado declara improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la codemandada Sociedad Mercantil BAZAR INGLES C.A., la cual devendría en inútil, inoficiosa e innecesaria. Así se decide.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez


Abog. Samuel Santiago Santiago



El Secretario


Abog. Melvin Navarro Guerrero