LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000166
Asunto principal: VP01-L-2010-000161

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por motivo de cobro de prestaciones sociales, enfermedad profesional y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO LINARES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 10.405.493, representado judicialmente por los abogados Julio Uzcátegui, Juan Pablo Uzcátegui, Manuela Livia e Iris Rincón, contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE ALMASER, C.A., antes denominada ALMASER ZULIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 25, Tomo 106-A, representada por los abogados Maryolga Girán, Anibal Zambrano, Luis Rafael García, Francisco Urdaneta, Ana Falcón, Mariana Alzamora y Eduardo Trenard, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 05 de abril de 2010, declarando la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda interpuesta, decisión contra la cual ambas partes ejercieron recurso ordinario de apelación.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual los recurrentes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó su apelación señalando que existen vicios de sustanciación en el expediente, toda vez que la demandada tiene su domicilio en el ciudad de Caracas, omitiéndose el término de la distancia, por lo que solicitó sea ordenada la reposición de la causa a los efectos que se notifique y se otorgue el término de distancia.

De otra parte, señaló que el a quo condenó conceptos que no son pertinentes, y que en cuanto a las prestaciones sociales, toma un salario mayor al alegado en el libelo de demanda; por lo que solicita sean revisados los conceptos en cuanto al verdadero salario devengado por el actor. Asimismo, manifestó que fue condenada una indemnización establecida en los artículos 571 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la primera de ellas establece una incapacidad absoluta y el propio actor alegó que la enfermedad le causó una incapacidad parcial y permanente, y el segundo de ello se refiere a gastos de entierro.

Igualmente, procedió a consignar la forma 14-02, que se refiere a registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo ello a los fines de demostrar que el actor ha asistido al seguro social y se encuentra registrado.

Asimismo, manifestó que en cuanto al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la carga probatoria recae sobre el actor, en cuanto a su procedencia, es decir, debe demostrar el daño, el hecho ilícito, la violación de normas y salud así como la relación de causalidad lo cual de las actas no se evidencia ni siquiera el grado de incapacidad del actor, por lo que no puede resultar procedente. Que en cuanto al daño moral, considera que es una condena excesiva, por lo que solicita sea revisado el referido monto condenando.

En virtud de lo anterior, solicitó en primer lugar la reposición de la causa, y en segundo lugar para el caso de no resultar procedente la reposición sea declarada parcialmente con lugar la demanda pero únicamente en virtud de las prestaciones sociales.

Los fundamentos de apelación de la parte demandada, fueron rebatidos por la representación de la parte demandante igualmente recurrente, quien señaló que uno de los apoderados judiciales de la parte demandada el abogado Luis Rafael García, estaba presente en la sede del Tribunal y no quiso entrar a la audiencia, que hasta le entregó una tarjeta con su nombre y teléfono para que se comunicara con él y hablaran del presente asunto.

De otra parte, fundamentó su apelación en que los conceptos reclamados no eran contrarios a derecho, por lo que se debía declarar la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, disminuyendo el a quo el monto condenando, pudiendo éste haber solicitado a la parte actora las pruebas a los fines de demostrar los hechos alegados y no lo hizo, por lo que solicita que sea aumentado el monto condenando en la primera instancia, no siendo el motivo de la incomparecencia la falta de notificación de la demandada sino que ésta según su decir, no quiso comparecer.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada procedió a rebatir los argumentos expuestos por la parte demandante, manifestando que el abogado Luis Rafael García efectivamente estuvo en la sede del Tribunal el día de la audiencia pero asistió para atender la celebración de otra audiencia preliminar en otra causa con otra empresa.

El Tribunal para decidir, observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que al momento de efectuarse la notificación de las empresas demandadas no fue otorgado por parte del Tribunal el término de la distancia correspondiente, toda vez que su domicilio principal se encuentra en la Ciudad de Caracas.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, se tiene que en fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Franklin Segundo Linares Villalba, interpone demanda en contra de la sociedad mercantil ALMASER ZULIA, C.A., ahora, ALMASER, C.A., correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 28 de enero de 2010, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada ALMASER, C.A., anteriormente ALMASER ZULIA, C.A., en la personal del ciudadano BERNARDO ORONOZ, en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 8:30 del décimo día hábil siguiente, a que se deje constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 03 de febrero de 2010, se materializó la notificación de la sociedad mercantil ALMASER, C.A., anteriormente ALMASER ZULIA, C.A., siendo certificada la notificación por la Secretaria del Tribunal en fecha 08 de marzo de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2010, siendo las 08:00 am, se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares establecidas para las 08:30, 09:15, 10:30 y 11:15 am, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de su apoderado judicial y de su representante legal, por lo que se acogió al lapso de cinco días hábiles para resolver lo que en derecho corresponda, declarando en fecha 05 de abril de 2010, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el actor por motivo de enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, en contra de la demandada, condenándola al pago de 125 mil 300 bolívares fuertes con 91 céntimos, más la corrección monetaria y los intereses moratorios.

En fecha 12 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, abogado Luis García, consignó instrumento poder que acredita su representación, asimismo, vista la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2010, procedió a apelar de la misma.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa:

La notificación en el proceso laboral constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las demandadas. Así pues, el fin y propósito de la notificación es dar por enterado a la parte demandada de que se ha incoado una acción en su contra, a los fines de que el mismo pueda ejercer sus defensa, por lo que vista la importancia en el proceso de la institución de la “notificación”, la misma se encuentra regulada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante de lo anterior, se observa en la presente causa que la propia parte actora en el escrito de demanda señaló claramente que comenzó a prestar servicios en fecha 23 de febrero de 2005, como obrero en la empresa ALMASER ZULIA, C.A., ahora ALMASER, C.A., observando así, mediante instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte demandada que corre inserto a los folios 35 y 36 del expediente, que el ciudadano Bernardo Oronoz, procediendo en su carácter de Director General de varias compañías entre las cuales se verifica INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE ALMASER, C.A., y ALMASER ZULIA, C.A., otorgó poder general laboral a los abogados Maryolga Giran, Anibal Mejía, Luis Rafael García, Francisco Urdaneta, Ana Falcón, Mariana Alzamora y Eduardo Trenard.

Ahora bien, ciertamente se evidencia de actas la existencia de una sociedad mercantil denominada ALMASER ZULIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de julio de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo 61-A, no obstante, el propio actor señala que esa era la denominación anterior, y que ahora es ALMASER C.A., que conforme el documento poder analizado es una sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 25, tomo 106-A sgdo, lo que hace entender que el domicilio de la empresa demandada es en la ciudad de Caracas, y en consecuencia, aún cuando pudiera tener sucursales u oficinas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, se le debió conceder un lapso de ocho (8) días de término de la distancia, lo cual no sucedió tal como se evidencia del análisis efectuado a las actas procesales, a saber en el folio 11, 12, 16, 18, 21, 22 y 23 del expediente, toda vez que únicamente se fijó la celebración de la audiencia preliminar para las 08:30 de la mañana del décimo día hábil siguiente a la constancia que agregue la Secretaria en autos de haberse realizado la notificación ordenada por medio de ese auto, lo que hace entender, en consecuencia, que si bien la notificación en su esencia es inobjetable, se omitió el término de distancia, colocando en estado de indefensión a la empresa demandada.

Observa el Tribunal que la parte accionada, para demostrar sus alegatos, consignó después del inicio de la audiencia de apelación, un escrito de fundamentos de la apelación, al cual se acompañó un documento en copia certificada, el cual no valora esta Alzada, por cuanto no estuvo sujeto al control probatorio de la contraparte en la audiencia de apelación.

Verificado lo anterior, observa el Tribunal que señala el autor Rafael Pérez Anzola, que el Profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, co-autor del vigente Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al término de la distancia, sostiene:

“Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por tribunal con sede fuera de la capital de la República (Artículo 317 C.P.C.)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 171; cfr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1990, págs. 108, y 179)”.

Y refiriéndose al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, señala que sobre el término de la distancia, expone:

“El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91)”.

Y que el mismo autor, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, referente al emplazamiento, refiere:

“Cuando el reo no esté domiciliado en el lugar sede del tribunal, deberá fijarse el término de distancia en el auto de admisión, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205” (Ibíd., Página 49)”.

Al respecto, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.793 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, decidió lo siguiente:

“…Para decidir la Sala observa:

Quien recurre, aduce la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 205 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido la recurrida en quebrantamientos de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada.

En este sentido, señala el formalizante que consta del instrumento poder consignado en autos que el domicilio de la empresa demandada es la ciudad de Caracas, por lo que, para comparecer a la audiencia preliminar a celebrarse en la ciudad de Monagas, debió concedérsele el término de la distancia, lo cual no ocurrió, esto en flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional.

Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar.

Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenado esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho…” (Destacado por este Tribunal).

En concreto, y en base a las anteriores consideraciones, tenemos que el término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por lo que debe tramitarse debidamente lo relativo a la notificación del demandado, en conformidad con lo previsto por los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 205, 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, con la expresa fijación previa del término de distancia, -para el demandado,- cuando haya de practicarse su notificación en lugar fuera de la residencia del Tribunal de la causa, y es por ello que, cuando se haya omitido el otorgamiento previo y expreso del término de distancia para comparecencia del demandado, residente de lugar distinto, del correspondiente al Tribunal de la causa, se subvierte el debido proceso, se transgrede el debido proceso, y dentro de él el derecho a la defensa, irrespetándose el derecho a la defensa con la violación al debido proceso, al omitirse el término de distancia legalmente establecido, y de exigencia y cumplimiento obligatorio, disminuyéndose las oportunidades de defensa, al conculcarse tal lapso que le era, y es, propio, pero que debe establecerse de manera expresa, por lo que, señala el autor Rafael Pérez Anzola, estando el proceso laboral regido por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación adjetiva sobre la forma, estructura, lapsos, secuencia, y trámites esenciales del proceso del trabajo, es imperativa, impositiva, obligatoria en sentido absoluto para las partes, y para el juez, pues esa forma, esa estructura, esa secuencia, esos lapsos, y esos trámites, procesales, que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, entre las que se encuentra el término de distancia, consagrado, regulado y controlado, por el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable a la materia laboral por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos del Estado.

En tal sentido, la omisión por el Tribunal en su auto de admisión, y actuaciones subsiguientes, de fijación expresa de término de distancia, al demandado para su emplazamiento, a fin de comparecer a la audiencia preliminar, de mediación, cuando el demandado reside en lugar distinto al Tribunal de la causa, lugar distinto donde efectivamente ha sido notificado, o deba notificarse, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites del procedimiento, que según señala la Sala Constitucional (08 de abril de 2002), son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (Sentencia citada por ANIBAL ÁLVAREZ ÁLVAREZ: Jurisprudencia Sala Constitucional, Ediciones Homero, Caracas, 2004, Pág. 482, referida por PÉREZ ANZOLA).

Por manera que, al no ser materia de excepción, por los artículos 11, 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, es imperativa la fijación previa y expresa por el Juez, del término de distancia, en el proceso judicial laboral, para la comparecencia del demandado al ser notificado, dentro de los parámetros allí previstos, si no es renunciado expresa o tácitamente por el demandado, beneficiario del lapso procesal, con su oportuna y eficaz comparecencia, la omisión del término de distancia puede afectar el derecho a la defensa y debido proceso, y genera la nulidad procesal de lo actuado, con efecto repositorio –artículos 15 y 211 del aludido Código- al estado de fijar el Tribunal, expresamente, el correspondiente término de distancia, y darse cumplimiento al mismo.

Se impone, en consecuencia la estimación del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará la nulidad de la decisión apelada, resultando forzoso reponer el presente juicio al estado de que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nueva oportunidad a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la fecha de recibo del expediente, exclusive, más el término de la distancia, de ocho días, por estar la demandada domiciliada en la ciudad de Caracas, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho, tomando en consideración la comparecencia de ambas a la celebración de la audiencia de apelación. Así se decide.-

En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante, habiendo prosperado el recurso ejercido por la parte demandada, se hace inoficioso su análisis. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por FRANKLIN SEGUNDO LINARES VILLALBA frente a INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE ALMASER C.A.

2) SE ANULA la decisión de fecha 05 de abril de 2010, en consecuencia;

3) SE REPONE la causa al estado de que Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nueva oportunidad a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la fecha de recibo del expediente, exclusive, más el término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho, tomando en consideración la comparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia de apelación.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dado el carácter repositorio del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a siete de mayo de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
____________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en su fecha a las 10:08 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000066
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
______________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2010-000166







LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

El Secretario,

Rafael H. HIDALGO NAVEA