LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2010-000154
Asunto principal VP01-L-2010-000681
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos NEYZA MORILLO, JESÚS ÁVILA, LUCAS ALMARZA, DIONISIO RINCÓN e IVÁN GUZMÁN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.112.268, 10.406.106, 7.723.800, 15.559.366, 7.890.297 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Gervys Medina, en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró en la primera instancia inadmisible la acción mero declarativa o de certeza intentada por la parte demandante.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, los actores fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:
Que son trabajadores del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA DE MARACAIBO, aeropuerto este que hasta el día 21 de marzo de 2009 venía siendo administrado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; el día 21 de marzo de 2009 fue intervenido por el Gobierno Nacional a través de la Comisión de Reversión nombrada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, según Resolución No.55 de fecha 20 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No.39.143; hoy en día por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER), adscrita al mencionado Ministerio; empresa esta de carácter público regida por el derecho privado.
Ahora bien, una vez que el Ejecutivo Nacional intervino el Aeropuerto, nada se les dijo referente a los pasivos laborales que les quedó adeudando la Gobernación del Estado Zulia a través del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEREOPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, por cuanto se les dejó de pagar al personal contratado el 25% de la antigüedad anual que se les venía pagando, así como lo correspondiente a un mes de aguinaldo, pues todos siempre recibían 4 meses pero en el año 2009 sólo recibieron 3 meses calculados desde el mes de abril, por cuanto la Gobernación del Estado Zulia les debió pagar lo correspondiente al período enero-marzo 2009.
Señalan que igual situación ocurrió con el aumento salarial que recibieron los trabajadores de la Gobernación del Estado Zulia, ya que todos sus trabajadores recibieron un aumento salarial del 15% para el año 2009, pagados en el mes de abril de 2009 pero retroactivo al mes de enero de 2009; por lo que ellos reclaman el pago del mencionado aumento.
Aducen que no saben quien les tiene que cancelar los mencionados pasivos laborales, por lo que solicitan mediante esta acción mera declarativa que el Tribunal dictamine lo siguiente:
1.- Entre la Gobernación del Estado Zulia y la empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A. (BAER), cual de las dos está obligada a cancelar el mes de bonificación de fin de año que se les dejó de cancelar en el año 2009.
2.- Cual de los dos entes públicos anteriores está obligado a cancelar el concepto de antigüedad no depositado en el fideicomiso, antes de que fuera revertido el Aeropuerto al Ejecutivo Nacional a partir del día 21 de marzo de 2009.
3.- Si tienen derecho al pago del 15% del aumento salarial que recibieron todos los trabajadores de la Gobernación del Estado Zulia retroactivamente a partir del mes de enero de 2009, y si dicho aumento debe pagarlo la Gobernación del Estado Zulia o la empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A. (BAER).
4.- Que el Tribunal ordene cancelarle a la Gobernación del Estado Zulia o la empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A. (BAER) los conceptos anteriormente señalados, solicitando se ordene una experticia del fallo mediante nombramiento de experto contable designado por el Tribunal.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Y DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción mero declarativa o de certeza, fundamentando su decisión, en el hecho de que los actores pretenden que se le cancelen las cantidades adeudadas; lo cual, no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa. Señala que las acciones mero declarativas persiguen la declaratoria de certeza de la existencia de un derecho y por tanto no son acciones de condena, ya que en estas últimas no sólo se declara la existencia del derecho sino que acarrea también, tal declaratoria, la ejecución forzada, en el supuesto que la parte perdidosa en el proceso, no cumpla con los términos de la condena que le haya sido impuestas por el órgano jurisdiccional. En cambio, la acción mero-declarativa, sólo tienden a que el Juez exprese que el derecho existe o no, por tanto, el Magistrado establecerá la existencia del derecho, pero más nada, pues ese derecho cuya existencia se ha declarado, no podrá ser ejecutado forzosamente.
Por todo lo anteriormente expuesto el Juzgado a-quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción, al no cumplir la misma con los elementos previstos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que los actores pueden obtener su pretensión a través del procedimiento pautado para tal fin en la Ley Orgánica del trabajo.
Ante esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, fundamentando el recurso en el hecho de que en el presente caso los trabajadores tienen la incertidumbre de quién les debe pagar sus pasivos (o la Gobernación del Estado Zulia o la empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A.), específicamente el 25% de la antigüedad que se les debe, 1 mes de aguinaldos del año 2009 en virtud de que el Contrato Colectivo de la Gobernación dice que son 120 días y la nueva patronal dice que no, y el aumento salarial del 15% decretado por la Gobernación del Estado Zulia; todo esto en atención de que el 21 de marzo de 2009 el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA fue intervenido por el Gobierno Nacional a través de la Comisión de Reversión nombrada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y hoy en día es manejado por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER),y ninguno de los dos entes quiere responder por los pasivos laborales de los trabajadores.
Señala que en el libelo de la demanda, en las solicitudes segunda y cuarta existe un error y por ello se declaró inadmisible la acción mero declarativa, por lo que solicita de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les de la oportunidad de reformar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza están consagradas en nuestro derecho en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y son aquellas en las cuales no se pide al juez una resolución de condena o una prestación, sino que se activa la función jurisdiccional del Estado para conseguir un pronunciamiento que permita DESPEJAR LA DUDA o INCERTIDUMBRE acerca de si se esta en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho que existe con anterioridad a la sentencia.
Nuestra legislación tiene una limitación importante: no pueden proponerse cuando el interesado pueda conseguir su pretensión mediante una acción diferente, de manera que si el actor puede proponer una acción distinta para la satisfacción de su interés, no puede admitirse esta acción.
De lo anterior se infiere que la acción mero declarativa es de una naturaleza distinta a las acciones de condena, toda vez que las acciones mero declarativas o de mera certeza, tienen por objeto precisamente declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica, por lo que no constituyen en sí la reclamación ante la violación de un derecho, que es el presupuesto común de las acciones de condena, por el contrario, son ejercidas ante la incertidumbre del derecho.
La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil ,Tomo I, nos ha explicado que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido…”
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…”
A lo anterior cabe añadir que de conformidad con la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, de allí que la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, pues de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil 419/2006 del 19 de junio).
Ahora bien, asimismo, respecto a la situación procesal relacionada con el hecho que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, el autor Jorge Colmenares Martínez, en su obra “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Pág. 71-77), ha señalado lo siguiente:
“Lo que resulta oscuro es qué se entiende, ahora por satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente con otra acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso, verdad sea expresada, es generalmente subjetivo, y excepcionalmente, comprensible en un plano de objetividad jurídica. ...
Tendríamos que precisar, primero, qué se entiende en la doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la intención cierta del legislador. ...
2- Satisfacción completa del interés. ...
Jaime Guasp, nos ilustra sobre este punto al señalar que ‘Este concepto de satisfacción revela que no equivale al triunfo o logro práctico del contenido de la pretensión que trata de satisfacer sino a su examen razonado, juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo, según el resultado que dicho juicio arroje’.
Y en este sentido, abunda en conocimiento, cuando nos dice: ‘En realidad, la idea de satisfacción jurídica es la única que, aparte de poner a la luz la razón de ser de ciertos institutos procesales, proporciona la deseada base común a los casos en que el demandante vence y a aquellos en que es vencido’.
Con estas nociones de satisfacción procesal que nos ofrece Jaime Guasp, comprendemos que no nos estamos refiriendo a un gozo interior del individuo, sino que se refiere directamente a la satisfacción del petitorio, entendido éste como pretensión, o, si se quiere, como el objeto de la acción.
Por eso el autor citado dice: ‘El proceso así como un instrumento de satisfacción de pretensiones, [es] una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o social. Para el derecho una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación: el demandante cuya demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda es acogida’.
De manera, pues, que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionante, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica’.”
Ahora bien, en el caso concreto, se observa que los actores no tienen incertidumbre en cuanto a la persona para la cual laboran, que a su decir es actualmente la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., y manifiestan, que anteriormente laboraron para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA,, e interpusieron una acción mero declarativa para despejar la duda que manifiestan tener acerca de a quién correspondería pagar los pasivos laborales que señalan como adeudados, si tienen derecho a un aumento salarial que dicen recibieron todos los trabajadores de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y así mismo, se ordene a la nombrada Gobernación o a la empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A., les cancelen los conceptos que señalan en el escrito de demanda, para lo cual solicitan se ordene una experticia.
Es de observar que, como ya se ha podido apreciar, en la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, las acciones mero declarativas no persiguen la condena de montos o cantidades específicas, sino simplemente declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica, siempre y cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Por tal motivo, considera este sentenciador que el Juzgado a-quo acertivamente declaró inadmisible la presente acción, en virtud de la solicitud hecha por los actores de que se ordene a la Gobernación del Estado Zulia o a la empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A. (BAER) a cancelar los conceptos solicitados mediante una experticia, no es posible establecerla a través de una acción mero declarativa.
De otra parte, en el presente caso, pretenden los demandantes que se deje por sentado ante quién pueden reclamar el 25% de la antigüedad anual que, según su decir, se les venía cancelando, 1 mes de aguinaldos que, según su decir, no se les canceló en el año 2009 y un aumento del 15% a partir del 01 de enero de 2009 que concedió la Gobernación del Estado Zulia a sus trabajadores.
Observa este Juzgador que efectivamente en fecha 21 de marzo de 2009 el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo pasó a ser administrado, de manos de la Gobernación del Estado Zulia a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A. (BAER), la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, y la legislación ordinaria laboral, tanto la sustantiva como la adjetiva, establecen los institutos jurídicos aplicables para establecer la responsabilidad de pago y la cuantía de los derechos laborales de los cuales podrían ser acreedores los accionantes, y emitir algún pronunciamiento en la presente causa, sería preconstituir una prueba para ser usada en un juicio de cobro de prestaciones sociales o beneficios laborales.
De allí que en criterio de este juzgador, la acción mero declarativa en este caso no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de los demandantes, en virtud de que se desnaturalizaría la finalidad del reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los elementos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que pueden perfectamente ser dilucidados en el curso de un procedimiento ordinario, pudiendo obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente a la acción mero declarativa.
A este respecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentando, lo siguiente:
“…Se constata del estudio exhaustivo de la delación, que aun y cuando el formalizante aduce la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, se aprecia de la fundamentación del escrito que lo querido denunciar por el recurrente fue la errónea interpretación del artículo citado, por lo que esta Sala pasa a conocerla bajo dicha infracción.
En este sentido, la errónea interpretación de una norma, se produce cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Pues bien, alega quien recurre que el sentenciador de alzada, incurre en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y como consecuencia de ello, inadmisible la acción propuesta, bajo el fundamento de que la declaración de certeza de la existencia de la relación laboral “puede ser obtenida mediante otra acción distinta,” como sería por ejemplo mediante “un procedimiento ordinario por cobro de prestaciones sociales”.
En este sentido, es menester transcribir textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
(…omissis…)
De la transcripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.
Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.
Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida no incurrió en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, lo que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide…” (Destacado por éste Tribunal).
De lo trascrito anteriormente se evidencia de forma clara, que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, en virtud de que el pedimento de los demandantes puede satisfacerse a través de un procedimiento diferente; por lo que necesariamente se declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y se confirmará el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas en virtud de que no se ha configurado el contradictorio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) INADMISIBLE la demanda de mera certeza interpuesta por los ciudadanos NEYZA MORILLO, JESÚS ÁVILA, LUCAS ALMARZA, DIONISIO RINCÓN e IVÁN GUZMÁN en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a cinco de mayo de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 12:01 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000065
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000154
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000154
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
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