REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000082

Visto que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, en el presente asunto ha sido anunciado RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN por la abogada MARÍA DEL VALLE LÓPEZ DUARTE, apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), emanada de esta Superioridad, este Tribunal pasará al análisis de su admisibilidad:

Debe establecer este juzgador si en el caso concreto se cumplen los presupuestos de admisibilidad del recurso anunciado, observando este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia [ 20 de mayo de 2003], estableció que el recurso de casación será inadmisible:

1. Cuando el recurrente no tiene legitimación procesal para recurrir.
2. Cuando no se anuncia en el lapso establecido para ello.
3. Cuando la sentencia no es recurrible en casación.
4. Cuando el juicio no tiene la cuantía necesaria.

En el presente caso, observa el tribunal que quien recurre en casación es la parte demandante, por lo que se cumple el primero de los requisitos, pues la legitimidad para ejercer el recurso de casación corresponde sólo a las partes del juicio [Sala de Casación Social 8 de octubre de 2002].

En relación al segundo requisito, observa el Tribunal que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el anuncio del recurso extraordinario de casación por parte de la representación judicial de la parte demandante, si cumple con el segundo requisito establecido en artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al tercero de los requisitos, observa este juzgador que la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, recurrida, pone fin al proceso.

En lo que atañe al requisito de la cuantía, observa este sentenciador que conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil (3000) unidades tributarias.

Ahora bien, observa el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1573/2005 del 12 de julio (Caso Carbonell Thielsen, C.A.), a los fines de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante al tramitación del proceso para acceder en casación.

En este sentido, estableció la Sala Constitucional que el Juzgador correspondiente deberá determinar la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, debiendo calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Estableció igualmente la Sala Constitucional que dicho criterio se aplicaría a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en al Gaceta Oficial del referido fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación.

Finalmente, estableció la Sala Constitucional el carácter vinculante de la decisión para todos los Tribunales de la República.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la demanda que encabeza el presente asunto fue interpuesta específicamente el día 11 de mayo de 2009, y para el momento de la interposición de la demanda, conforme fue publicado en la Gaceta Oficial No. 39.127 del 26 de febrero de 2009, el valor de la Unidad Tributaria fue reajustado a 55,00 bolívares, equivalente para ese momento a la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.f. 165.000,oo).

De otra parte, observa esta superioridad que en el caso concreto se está en presencia de un litis consorcio activo, por lo que se hace necesario a los fines de establecer si el recurso es admisible en atención a la cuantía, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, Nro. 1789, de fecha 09 de agosto de 2007, en la cual se establece, ratificando el criterio reiterado de dicha Sala, que en los casos en que se configure la conexión impropia o intelectual de pretensiones, cada pretensión debe ser considerada individualmente, concluyendo que en el recurso de casación en los juicios de prestaciones sociales incoado por varios trabajadores, se requiere que, por lo menos uno de los sujetos activos sobrepase la cuantía requerida para acceder a casación.

Ahora bien, verifica este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que efectivamente, en la especie, se está en presencia de un litis consorcio activo conformado por diecisiete (17) demandantes, que corresponde a los ciudadanos ADELSO MUJICA, ALEXANDER MARTÍNEZ, JOSÉ MENDEZ, SURAIMA ROMERO, JUNIOR CÁRDENAS, EVELINDA PRIMO, FRAY GARCÍA, SALIMEH CHARAF, MERVIN NOGUERA, MODESTO TIL, JOSÉ CORONA, CANDELARIO FLORES, HEBERTO RAGA, WOLFGANG FUENMAYOR, YADIRA INCIARTE, ANGÉLICA VÁZQUEZ y CARLOS BRACHO, y se evidencia de actas que el monto de la demanda es de SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.928,96) para cada uno de los demandantes, con excepción de la ciudadana EVELINDA PRIMO cuya pretensión demandada es de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.83.728,96), por lo que es concluyente , que el caso de especie, no cumple con el precitado requisito de la cuantía, pues cada pretensión debe ser considerada individualmente, y verificada la suma de individualidad de cada una de las pretensiones demandadas, ninguna supera la cantidad mínima exigida por el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, resulta necesario concluir que, contra la decisión definitiva proferida en la presente causa por este Tribunal Superior en fecha 19 de mayo de 2010, es inadmisible el recurso extraordinario de casación, razón por la cual, se declara INDADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de última instancia proferida en esta causa por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
EL JUEZ SUPERIOR,


MIGUEL URIBE HENRIQUEZ
EL SECRETARIO,


RAFAEL HIDALGO NAVEA.