LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000120
Asunto Principal VP01-L-2010-000193

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda interpuesta por los ciudadanos FELÍCITO LÓPEZ CASTRO, WOLFGANG KADY UZCÁTEGUI, ALBERTO ENRIQUE FIGUERA y JOSÉ ARENAS SUÁREZ, patrocinados judicialmente por la abogada Yennisse Jiménez Cubillán, frente al ciudadano JUAN CARLOS VELÁSCO ÁÑEZ, asistido por el abogado Pablo Corzo Leal, mediante el cual el a-quo, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación del acuerdo celebrado entre las partes en la presente causa, las instó a consignar la documentación que acredite el traspaso del inmueble dado en pago mediante acto de autocomposición procesal de fecha 24 de febrero de 2010, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos FELÍCITO LÓPEZ CASTRO, WOLFGANG KADY UZCÁTEGUI, ALBERTO ENRIQUE FIGUERA y JOSÉ ARENAS SUÁREZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VELASCO ÁÑEZ, alegando que prestaron servicios para este último, en las ciudades de Maracaibo, estado Zulia y Anaco, Estado Anzoátegui, en sus condiciones de ingeniero y técnicos de seguridad respectivamente, en los proyectos que tenía asignado el nombrado ciudadano Juan Carlos Velasco en las instalaciones petroleras de las referidas ciudades y su empresa denominada ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, señalando que desde el 15 de junio de 2009 cesó el pago de los salarios correspondientes y el día 18 de diciembre del mismo año, procedió a despedirlos sin justificación y pago alguno de sus derechos laborales y que discrimina cada uno de los demandantes en el libelo de demanda y que totalizan la cantidad de 907 mil 506 bolívares con 52 céntimos.

Dicha demanda fue admitida en fecha 03 de febrero de 2010 y, en fecha 17 de febrero de 2010, el demandado, motu propio, sin que mediara su notificación, asistido por el abogado Pablo Corzo Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.708, se dio por citado, emplazado y notificado para todos los actos del juicio, y el día 24 de febrero de 2010, presentes en el Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, el ciudadano JUAN CARLOS VELASCO, demandado, y su cónyuge Gladys Janeth Navarrete de Velásco, asistidos por el abogado Pablo Corzo Leal, y los demandantes, asistidos por la abogada Yenisse Jiménez Cubillán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.126.846, manifestaron celebrar una transacción de naturaleza laboral, mediante la cual, el demandado, con el consentimiento de su cónyuge, conviene en pagar a los demandantes la cantidad total de 907 mil 506 bolívares con 52 céntimos, mediante la dación en pago de un inmueble constituido por el apartamento 6-A, ubicado en la calle 72 con avenida 3B, Edificio Tibisay, distinguido con el No. 67ª-55, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, solicitando del tribunal la homologación de la transacción y la expedición de una copia certificada de la misma para su inserción por ante el Registro Inmobiliario.

De su parte, el tribunal que conoce de la causa, en fecha 09 de marzo de 2010, dictó un auto, en el cual, textualmente “insta a las partes a consignar en la presente causa Documentación que acredite el traspaso dado en dación de pago en la transacción presentada el veinticuatro (24) de Febrero del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo”.(sic)

Habiendo apelado de dicho auto, en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la apoderada judicial de los demandantes fundamentó su apelación señalando que el 24 de febrero de 2010 fue presentada un acta transaccional mediante la cual el demandado da en cesión un inmueble de su propiedad libre de todo gravamen y toda carga, para dar fin al procedimiento. Señala que el acta de transacción cumple con todos los requisitos de Ley, en cuanto a la capacidad de las partes, la motivación, el derecho que de ella se desprende, así como los requisitos de forma. No entiende porque no se homologa. Aduce que el auto que motiva la apelación es impreciso, ya que insta a consignar un documento traslativo de propiedad, siendo esto incongruente, en virtud de que el acta de transacción en sí contiene el traspaso. Aduce que el mencionado auto lejos de proteger los derechos de los trabajadores, los lesiona y menoscaba, ya que ha sido imposible ubicar al demandando para celebrar un nuevo acto, y no se sabe si puede cometer un hecho que haga ilusoria la pretensión. Debe la Juez de Tribunal Décimo homologar el acta de transacción y expedir la copia certificada solicitada, y abstenerse de archivar el expediente hasta que no conste en autos el acta de transacción debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Subalterno. Insiste que el auto de fecha 9 de marzo lesiona los derechos de los actores, en virtud de que les niega el derecho a la propiedad y a la pronta justicia, en virtud de que el acta constituye el verdadero acto jurídico traslativo de propiedad del inmueble dado en pago.

Señaló además que los demandantes eran ingenieros y trabajaban para el demandado, quién tenia proyectos con las petroleras en Anaco. Los actores conocen el inmueble y constataron que éste no tiene ningún gravamen.

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de poder emitir un pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su conocimiento, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la búsqueda de la verdad y en garantía de los derechos de los demandante, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remitiera a este Tribunal copia certificada del documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 49, Protocolo 1ero, Tomo 33, asimismo, certificación de los gravámenes que pudieran existir sobre el inmueble que se ofrece en dación en pago, en los últimos 10 años.

Igualmente, ordenó comparecer a los demandantes y al demandado, ante este Tribunal Superior para el día 12 de mayo de 2010, a las 09:00 am y 11:00 am, respectivamente, a fin de tomar la declaración de parte de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, en el caso del demandado, se ordenó librar boleta de notificación, para practicar la misma en la dirección señalada como su domicilio procesal en el expediente.

A este respecto, en la fecha indicada, comparecieron únicamente los ciudadanos José Arenas y Alberto Figuera Velasco, quienes declararon lo siguiente:

José Arenas señaló que trabajaba para MIZUCA, trabajó en la parte eléctrica como supervisor, en La Salina, en Bajo Grande, Concepción, Anaco, él trabajaba en todos los proyectos. Empezó a laborar a finales de 1994 hasta el 2008 cuando todos se pararon, el último proyecto fue en Anaco, se paró el contrato y todavía es fecha que está en la espera. El inmueble que va a recibir es del demandado, no sabe si esta viviendo allí, manifestó que hablar con él no es fácil. Aduce que aparte de ellos, hay muchos trabajadores, pero a algunos le dieron vehículos.

Alberto Figuera Velasco señaló que estuvo trabajando con la empresa MIZUCA desde 1993 hasta el 2008, el demandando es uno de los socios de esta empresa. Trabajó como Supervisor de Patio, Supervisor de Campo y Jefe de Compras los últimos 6 meses, pero a finales del año 2008 la empresa tuvo problemas y hasta allí llegó, se fue a la quiebra. No tiene ningún parentesco con el demandado. Aduce que el inmueble lo recibió como pago de sus prestaciones en la transacción, tenía entendido que eso ya estaba listo, hasta lo iban a poner en prensa para venderlo. En el inmueble no vive el demandando, tiene entendido que lo estaban desocupando y que éste último esta en Oriente.

En fecha 19 de mayo de 2010 se recibió del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, Oficio N° 479-283-2010, mediante la cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal en oficio numero TSS-2010-405 de fecha 11 de mayo de 2010. De dicho documento se evidencia que el inmueble ofrecido en pago pertenece efectivamente al demandado y que sobre él no existe ningún gravamen.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandante expuso sus observaciones a la referida prueba señalando que visto que la propiedad no tiene ningún tipo de gravamen, solicita que la Juez de Sustanciación homologue la transacción.

El Tribunal, para resolver, observa:

El pago es uno de los medios de extinción de las obligaciones, que como dice De page (Traité Élémentaire de Droit Civil Belge), es su desaparición, su aniquilación, lo cual tiene como efecto la liberación del deudor.

Ahora bien, observa el Tribunal que en la presente causa, se ha demandado el cumplimiento de una obligación dineraria con fundamento en la alegada existencia de una relación laboral entre los demandantes y el accionado, quien para dar fin al proceso, y atribuyéndole las partes al acto carácter de transacción, ha ofrecido en pago un inmueble, constituido por un apartamento de su propiedad, y que de conformidad con las pruebas recabadas por este Tribunal Superior, se encuentra actualmente libre de gravámenes y efectivamente pertenece al demandado.

De lo anterior deriva que al haberse celebrado en el caso de autos un acto de autocomposición procesal, al que se le ha denominado transacción, debe en primer lugar el tribunal a-quo, antes de homologarlo o no, pasar a determinar si se trata en efecto de una transacción, ello en atención a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, siendo su obligación dilucidar la naturaleza del acto celebrado entre las partes.

En segundo lugar, y en atención al orden público, deberá el tribunal de la causa determinar si en efecto, se pueda estar en presencia de una acto que pueda desnaturalizar el fin del proceso, pues las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso, y no utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, ha señalado la Sala Constitucional, no es sino pretender convertir a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas, lo cual si se permite, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

En este sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Igualmente el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). Además el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, lo cual está igualmente previsto en la Ley adjetiva laboral, en su artículo 48, el cual establece que el Juez del Trabajo deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, pudiendo extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Así las cosas, se advierte al a-quo, su obligación de verificar, antes de impartir o no su aprobación a la sediciente transacción celebrada entre las partes, que los actos procesales efectuados no contravengan las citadas disposiciones legales, pues no puede dejar de advertir este tribunal que el procedimiento, presuntamente se tramitó sin ningún tipo de contención, concurriendo el demandado voluntariamente al tribunal para convenir en todos los términos de la demanda y dar en pago el inmueble de su propiedad, en el cual, al momento de practicarse la notificación del demandado para que concurriera a este Tribunal Superior, se encontraba la ciudadana Yaneth Navarrete, quien manifestó ser cuñada del accionado, y dado lo ocurrido, lo lógico hubiera sido que el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO, diera en pago el inmueble a sus acreedores extrajudicialmente.

De allí que el tribunal de la causa deberá cerciorase, ante la falta de contención observada, que el proceso cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos.

Finalmente, deberá el tribunal a quo emitir su decisión en cuanto a la homologación del acto de autocomposición procesal consignado en el expediente, pues, tal como lo señaló la apelante, en él está contenida la operación de dación en pago, que pretenden efectuar las partes para dar fin al proceso, correspondiéndole al tribunal a-quo, en virtud del principio de la doble instancia, pronunciarse sobre su homologación.

En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se revocará el auto apelado y se ordenará al a-quo, que se pronuncie sobre la homologación del acto de autocomposición procesal con el cual las partes manifiestan dar fin al presente proceso. Así se decide.



DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2) SE REVOCA el auto apelado. 3) SE REPONE la causa el estado de que el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncie sobre la homologación de la dación en pago presentada por las partes en la presente causa, debiendo establecer si en efecto se trata o no de una Transacción y velando además porque en la presente causa el proceso no se utilice con fines contrarios a la ética y la probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia y no se desvíe el proceso hacia fines perversos. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dado el carácter repositorio de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veintiséis de mayo de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en su fecha a las 12:54 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000076
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000120

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO