REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000090

ACTA

En el día de hoy, veinticinco de mayo de dos mil diez, siendo las ocho y treinta horas, presente en la sede del Tribunal el ciudadano Miguel A. URIBE-HENRÍQUEZ titular de la cedula de identidad N° 3.930.344, Juez Titular a cargo de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el Secretario Rafael H. HIDALGO NAVEA, expone:

“Habiéndome correspondido el conocimiento de la presente causa en virtud de la asignación aleatoria efectuada por el Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000, luego de estudiar detenidamente el expediente con miras a la celebración de la audiencia de apelación que debe efectuarse el día de hoy, pude constatar de las actas procesales (f.447 de la pieza principal) que en fecha 25 de abril de 2005 proferí sentencia definitiva en el juicio seguido por los ciudadanos JUAN JUÁREZ, CARLOS JUÁREZ, JOSÉ LUIS CABRITA, EUDOMARIO REYES y LUIS ROJAS frente a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO BELLAS ARTES DE MARACIBO y la FUNDACIÓN TEATRO DE BELLAS ARTES DE MARACAIBO, declarando sin lugar la demanda, pudiéndose observar que el ciudadano CARLOS EUTIMIO JUÁREZ OLMOS, parte demandante en el presente expediente, era uno de los demandantes en dicha causa.

Ahora bien, conforme se puede determinar del libelo de la demanda, la pretensión contenida en él está referida a los conceptos de indemnizaciones por enfermedad ocupacional derivadas de responsabilidad objetiva y subjetiva, y por indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, entre ellas, prestación de antigüedad desde el año 1984 hasta el 31 de diciembre de 2007, vacaciones y bono vacacional, correspondientes a diez años de servicio, y en la oportunidad en que proferí la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, se hizo un pronunciamiento sobre cancelación de días domingos laborados, horas de sobretiempo, disminución de días de disfrute de vacaciones, diferencia de bono vacacional y diferencia de salario desde el año 2002, específicamente se declaró la improcedencia de los conceptos reclamados de diferencia salarial, bono vacacional, horas extras, días feriados y domingos laborados no cancelados, y se consideró que se había evidenciado el disfrute del periodo vacacional en el mes de agosto en forma colectiva, así como se declaró improcedente la diferencia salarial reclamada, siendo que el monto del salario es un hecho actualmente controvertido, y la propia parte demandada en su contestación alega que el salario del demandante ya es cosa juzgada por decisión de este mismo tribunal superior, y se están reclamando conceptos específicos como vacaciones y bono vacacional, razón por la cual, de conformidad con el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este sentenciador que necesariamente debe declarar su INHIBICIÓN para conocer y decidir la presente causa, por lo que se abstiene de conocer, razón por la cual se levanta la presente acta y se ordena, formar cuaderno de inhibición y remitir las actuaciones y el asunto principal, previo el vencimiento del lapso de allanamiento, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, para que proceda a distribuir la causa entre los demás Tribunales Superiores del trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, para que conozca de la misma, ex artículo 32 eiusdem, el tribunal superior al cual corresponda en virtud de dicha distribución.

De esta manera se evita que pudiere verse comprometida la imparcialidad que como juez estoy obligado a mantener en todo proceso, y se pueda dudar de la transparencia que debe privar en todas las actuaciones jurisdiccionales.

El impedimento de conocer de esta causa obra en contra los intereses de ambas partes”.
El Juez,


Miguel A. URIBE-HENRÍQUEZ.
El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA