REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Asunto No: Vp21-L-2010-000161.
Parte Actora: PABLO MANUEL PACHECO POLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 78.545.017 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.- JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.134.
Parte Demandada: AVICOLA LONGIMAR, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 26 de enero de 2010 de donde se desprende como parte actora el señor PABLO MANUEL PACHECO POLO, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA LONGIMAR, CA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris
2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido, mas no así la parte demandada sociedad mercantil AVICOLA LONGIMAR, CA.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el señor PABLO MANUEL PACHECO POLO, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA LONGIMAR, CA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto
en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de
fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil AVICOLA LONGIMAR, CA, desde el 1 de julio de 2009 realizando funciones de obrero (alimentar pollo, lavar bebederos) finalizando la relación laboral el 18 de noviembre de 2009 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales por la ciudadana Karina de Divellis en su condición de administradora de la parte demandada, alcanzando un tiempo de servicio de 4 meses y 17 días.
De la revisión de las actas se pudo constatar que el demandante yerra en la determinación del salario normal diario, el cual lo fija en 32,25, cuando lo correcto es tomar en consideración la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 1 de abril de 2009 No. 368.296, decreto No. 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, donde se fija el salario mínimo nacional de BsF. 879,15 a partir del 1 de mayo
de 2009 y 959,08, lo que se traduce en 31,96 bolívares diarios a partir del 1 de septiembre de 2009. Determinados los salarios de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante. ASÍ SE DECIDE.
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a” al ciudadano demandante le corresponden, 15 días de salario integral, conformado por BsF 31,96 como salario diario normal, BsF, 2,35 como alícuota de utilidades y BsF, 0,54 como alícuota de bono vacacional, para obtener un salario integral de BsF. 34,85. Para un total por prestación de antigüedad de QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 522,75). ASÍ SE DECIDE.
2.-) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración los 4 meses de servicios, le corresponden (4x15/12) = 5 días. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 4 meses de servicios se le otorgan 2,33 días (4x7/12= 2,33), 2,33 días por concepto de bono vacacional fraccionado, para un total de 7,33 días por ambos conceptos multiplicados por su salario diario de BsF. 31,96 se obtiene la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 234,26). ASÍ SE DECIDE.
3.) UTILIDADES FRACCIONADAS: conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 4 meses de servicios se le otorgan 10 días (4x30/12=10), 10 días multiplicados por su salario diario de BsF. 31,96 resulta la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 319,6). ASÍ SE DECIDE.
4.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, NUMERAL 1: le corresponde a la parte demandante 10 días de salario integral por BsF 34,85 para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 348,5). ASÍ SE DECIDE.
5.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LITERAL A: se le otorgan 15 días de salario integral por BsF 31,96
para un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 479,4). ASÍ SE DECIDE.
6.-) DOMINGOS LABORADOS: De conformidad con el artículo 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan los 20 días domingos correspondientes al período laborado por lo tanto 20 días multiplicados por su salario incrementado en un 50%, resulta (31,96+47,94=79,9), 20 días multiplicados por 79,9 resulta la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.598,00). ASÍ SE DECIDE.
7.-) DÍAS FERIADOS LABORADOS: De conformidad con el artículo 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan 3 días (5 y 24 de julio de 2009 y 12 de octubre de 2009), 3 días multiplicados por su salario de BsF. 79,9 resulta la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 239,7). ASÍ SE DECIDE.
8.-) DIFERENCIAS SALARIALES: De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de agosto de 2009, le cancelaban diario BsF. 23,66 cuando lo correcto era 29,30, resultando una diferencia diario de BsF. 5,64 multiplicados por los 60 días se obtiene la cifra de BsF. 338,4. Para el segundo período desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2009, en total en este período 78 días por la diferencia salarial de BsF. 8,3, la cual resulta de restarle al salario que debió devengar el trabajador de bsF: 31,96, el salario que le era cancelado de BsF 23,66, 78 días multiplicados por la diferencia de 8,3 resulta la cantidad de BsF. 647,4, para un total por este concepto de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 985,8). ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al señor PABLO MANUEL PACHECO POLO es por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (Bs.F 4.728,01) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la demandada AVICOLA LONGIMAR, CA. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en
sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 18 de Noviembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF. 522,75.
En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 4.205,26 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 18 de marzo de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el señor PABLO MANUEL PACHECO POLO,
en contra de la AVICOLA LONGIMAR, CA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el señor PABLO MANUEL PACHECO POLO, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (Bs.F 4.728,01) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la AVICOLA LONGIMAR, CA.
TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 4 de mayo de dos mil diez (2.010).
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:55 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.
LBA/NM.
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