REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO: VP21-L-2010-000254.


Parte Actora: MARYELI BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.883.881, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- CONSUELA PARRA SOTO y NEIZY OTERO, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.808 y 40.843 respectivamente

Parte Demandada: HOTEL MANAGEMENT, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: Admisión de Hechos.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 12 de febrero de 2010, de donde se desprende como parte actora los ciudadanos MARYELI BRICEÑO, en contra de la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, CA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo
público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha catorce (14) de mayo de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana MARYELI BRICEÑO, en contra de HOTEL MANAGEMENT, CA, por motivo de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la parte demandada por su conducta contumaz.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha catorce (14) de mayo de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo
de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el
Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a las actas y de la actitud procesal de la parte demandada, al ser contumaz y no asistir al llamamiento judicial para la apertura de la audiencia preliminar quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, CA, ambos demandantes desde el 15 de abril de 2008 realizando funciones de Cocinera “C”, culminando su relación laboral el 17 de marzo de 2009, acumulando un tiempo efectivo de labores de 6 meses y 1 día.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que los demandantes realizan varios pedimentos en base a salarios que se confunden tanto el escrito libelar como en la subsanación de la misma, no obstante, de la información suministrada por la parte actora, se tomaron en cuenta para la realización del presente fallo, los siguientes salarios: salario básico diario BsF 44,26, salario normal promedio BsF. 131,58 y un salario integral de 281,13. Determinado los salarios básico, normal e integral de la información suministrada por la parte actora en su escrito libelar, información admitida por la parte demandada al no asistir al llamamiento judicial, de seguida se realizan los siguientes cálculos:

1.-) PREAVISO LEGAL: Cláusula No. 9 literal “a” de la Contratación Colectiva del Trabajo, y artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días multiplicados por su salario normal diario de BsF. 131,58, para un total de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 1.973,7). ASÍ SE DECIDE.



2.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL y ADICIONAL: Concepto que se otorga con fundamento a lo estipulado en la Cláusula No. 8 literales “b”, “c” y “d” de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 se le otorgan 60 días multiplicados por su salario integral diario de BsF. 281,13 se obtiene la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 16.867,8). ASI SE DECIDE.

3.-) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo recoge la Cláusula No. 8, literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera, 2,83 días por mes completo de servicios, multiplicados por 6 meses de labores se obtiene 16,98 días por su salario diario de BsF 131,58 resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (BsF. 2.234,22). ASÍ SE DECIDE.

4.-) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: se otorgan la cantidad de 27,5 días como resultado de la siguiente operación (6 meses x 55 días / 12 meses = 27,5) días multiplicados por su salario básico de BsF. 44,26 se obtienen la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 1.217,15), todo de conformidad con la Cláusula No. 8 literal “b” de la contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.

5.-) UTILIDADES AÑO 2009: De conformidad con la Cláusula No 69 numeral 9 de la Contratación Colectiva, lo devengado en los 6 meses de servicios de BsF. 8.112,18 por el 33% resulta DOS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 2.703,78). ASÍ SE DECIDE.

6.-) EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: Contemplado en la Cláusula No. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera a razón de 1 día multiplicado por su salario básico de BsF. 44,26, resulta la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CENTIMOS DE BOLÍVAR. (BsF. 44,26). ASÍ SE DECIDE.

7.-) TARJETA DE ALIMENTACIÓN: Según lo contempla la Cláusula No. 14 de la Contratación Colectiva por los 3 meses reclamados se le otorgan a la demandante las cantidades reclamadas, es decir, BsF. 1.100,00 por cada mes, resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.300,00). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago
de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana MARYELI BRICEÑO es por la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 28.340,91), menos las cantidades recibidas por concepto de Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, de BsF 907,83 resulta la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 27.433,68) cantidades que se ordena cancelar por parte de HOTEL MANAGEMENT, CA. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 17 de MARZO de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el (IPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF. 16.867,8.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 10.565,28 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (IPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 14 de Abril de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a la cual se le deberá aplicar lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice nacional de precios al
consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por la ciudadana MARYELI BRICEÑO, en contra de la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, CA

SEGUNDO: Se declara parcialmente procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales a los ciudadanos MARYELI BRICEÑO por la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 27.433,68) cantidades que se ordena cancelar por parte de HOTEL MANAGEMENT, CA. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, tal como se específica en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, es decir, fue condenada en todos los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. JANNETH ARNIAS.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.


LBA/JA.