REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Cabimas, doce de mayo de dos mil diez.
200º y 151º.


ASUNTO: VP21-L-2010-000375.


PARTE DEMANDANTE: LISOLETH URRIBARRI, VICKY BRICEÑO, LISETH ORTIZ y MARNELLY NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V.- 12.845.726, 14.181.398, 15.240.051 y 14.266.148, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEOMAR JOSÉ PEREZ ROQUE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.833.

PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (Z&P, CA)

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: (PERENCIÓN).

PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de MARZO de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por las ciudadanas LISOLETH URRIBARRI, VICKY BRICEÑO, LISETH ORTIZ y MARNELLY NAVA debidamente asistidas por el abogado en ejercicio NEOMAR JOSÉ PEREZ ROQUE, en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (Z&P, CA) y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA).


Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.010 (folio No. 9), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el escrito libelar, en el lapso de 2 días hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación practicada.

Luego en fecha 5 de mayo de 2010 folio No. 11 y 12, fue realizada exposición del alguacil adscrito a este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, donde manifiesta que fue practicada notificación en el domicilio procesal de la parte actora, trayendo como consecuencia que la parte actora tenía oportunidad para subsanar el escrito libelar hasta el día viernes 7 de mayo de 2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 entre otras cosas establece: …”En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”…. Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.


Del estudio de las actas procesales se observa que, consta en actas las resultas de notificación debidamente realizada por el alguacil adscrito al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a la parte demandante en fecha 5 de mayo de 2010 (folio No. 11 y 12) y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación de la demanda dentro de los dos día hábiles siguientes al 5 de mayo de 2010, este sentenciador declara perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por las ciudadanas LISOLETH URRIBARRI, VICKY BRICEÑO, LISETH ORTIZ y MARNELLY NAVA debidamente asistidas por el abogado en ejercicio NEOMAR JOSÉ PEREZ ROQUE, en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (Z&P, CA) y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA), por no haber corregido los defectos del libelo ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.




PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas doce (12) de mayo de dos mil diez (2.010). Siendo las 9:00 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.
LBA/NM.