REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintiuno(21) de Mayo de dos mil Diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO : VP21-L-2010-000373
Partes Actoras:
SADY ANTONIO RAMOS , JOSE DIAZ, Venezolanos, Titular de la cedula de Identidad Números V-7.812.543 y V-7.869.371 respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Abogado Apoderado de
las partes demandantes
YELITZA PARRA GONZALEZ Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72686.
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Partes Demandadas:
TALINCO, domiciliada la primera en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Abogados Apoderados de
la parte demandada
No se constituyo apoderados , ni representante alguno
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 12-03-10 , por los ciudadanos SADY ANTONIO RAMOS , JOSE DIAZ, Venezolanos, Titular de la cedula de Identidad Números V-7.812.543 y V-7.869.371, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la parte demandada TALINCO., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia , por motivo de cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES .
Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 15-03-10 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 17-03-10 este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1) Aclarar el régimen aplicable a la relación de trabajo, 2) Realizar la operación aritmética utilizada para la obtención de cada uno de los elementos que conforman el salario integral de cada uno de los trabajadores. 3) Fundamental los motivos en derecho del daño moral reclamado, 4) Realizar la operación matemática utilizada para la obtención de cada uno de los conceptos declamados por cada trabajador. En consecuencia, se ordeno a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.
Posteriormente Consta en actas diligencia de fecha 18-05-10 suscrita por la Abogada en Ejercicio YELITZA PARRA, en su condición de Apoderada Judicial de las partes demandantes; donde desiste del presente procedimiento, dándose a si por notificada de lo ordenado por este Tribunal del auto de fecha 17-03-20. (folio 25) . Por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: martes 18-05-10, hubo despacho, miércoles 19-05-10 hubo despacho , Jueves 20-05-10 hubo despacho. Dejando constancia asi que Han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante. ASI SE DECLARA
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas en acta la notificación de la parte demandante ocurrida el día Martes 18-05-10 ( FOLIOS 31 y 32 ) , según lo indicado en el auto de fecha 17-03-10 (folio 25 ), y conforme a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.
En sentencia de fecha 24-03-09 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA caso Ramón Rojas y otros contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA,S.A , se estableció entre otras cosa lo siguiente”…..articulo 124… de la norma antes transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna – dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique – de los defectos de forma observados por el juez produce la perención de la instancia . Ahora bien ,si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el juez o la realiza en forma errónea, la consecuencia jurídica es la in admisibilidad de la demanda…”
Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de la demanda interpuesta por los Ciudadanos SADY ANTONIO RAMOS , JOSE DIAZ, Venezolanos, Titular de la cedula de Identidad Números V-7.812.543 y V-7.869.371, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la parte demandada TALINCO, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto , en la demanda interpuesta por los ciudadanos SADY ANTONIO RAMOS , JOSE DIAZ, Venezolanos, Titular de la cedula de Identidad Números V-7.812.543 y V-7.869.371, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la parte demandada TALINCO, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas Veintiuno (21) de Mayo de dos mil Diez (2010).. Siendo las 10:52 A.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2°. SME
Abog. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JSR/jsr.
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