REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA



Medidas Cautelares Autónomas

Vista la solicitud de Medidas Cautelares Autónomas interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela en contra de GRUPO S. M. ESAMAR, C. A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07015118-8, domiciliada en la avenida 59A-, No. 99L-20, Circunvalación No. 2, Barrio Simón Bolívar, Edificio El Sajarito, piso No. 1, Maracaibo, Estado Zulia, constituida originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de abril de 1977, bajo el No. 89, Tomo 4-A, con el nombre de SANTA MARTA DEL RIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, siendo modificada posteriormente su denominación social en Acta de Asamblea de fecha 12 de enero de 2001, asentada bajo el No. 43, Tomo 2A.; el Tribunal para resolver observa:

De la competencia para decidir
La presente solicitud se interpone de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, el cual señala que la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares, por lo que siendo este órgano competente para conocer por la materia y el territorio de los recursos contra actos tributarios de efectos particulares en la jurisdicción del Estado Zulia, conforme a los artículo 262, 329, 330 y 333 eiusdem, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y estando la contribuyente domiciliada en la avenida 59A-, No. 99L-20, Circunvalación No. 2, Barrio Simón Bolívar, Edificio El Sajarito, piso No. 1, Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente pedimento cautelar. Así se resuelve.
Antecedentes
Como fundamento de su acción, señala el abogado actor Carlos Luis Velásquez Borrero, que la División del Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha 22 de enero de 2009, Resolución Culminatoria de a cargo de la contribuyente GRUPO S. M. ESAMAR, C. A., en relación al Acta de Reparo GRTI/RZU/DF/564 de fecha 15 de septiembre de 2008, dicha Resolución se identificó con el No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500026 de fecha 30 de septiembre de 2009, en la cual se confirma en su totalidad el contenido del Acta de Reparo que fuera levantada con ocasión de la fiscalización practicada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el período del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005.
Afirma el Representante de la República que la Resolución antes especificada, fue notificada en fecha 01 de octubre de 2009 en la persona del ciudadano Germán Pérez, portador de la cédula de identidad No. 7.755.486, en su carácter de Gerente de Administración de la contribuyente, y en la misma se determinaron costos improcedentes por la cantidad de Bs. 9.438.631,89, por lo que se determinó de ello una diferencia de impuesto que asciende a Bs. 3.285.031,oo, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, así como la sanción correspondiente a Bs. 6.051.781,oo, conforme a los artículos 94, 102 y 104 del Código Orgánico Tributario de 2001. Asimismo se calcularon intereses moratorios hasta la fecha de emisión de la citada Resolución por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.808.310,04).
Señala el Representante de la República que en fecha 13 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo antes identificada.
Ahora bien, señala el abogado actor que si bien es cierto que ha sido la practica regirse para las solicitudes de las Medidas Cautelares, por las normas establecidas en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, que exigen que se cumplan dos requisitos esenciales en la procedencia de la protección cautelar a saber: i) Que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentran en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente (Periculum in Mora); y ii) El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida (Fumus Bonis Iuris), invoca la norma del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que basta que se cumpla solo uno de los requisitos a los fines que sea decretada la medida en cuestión.
A este respecto, el Representante de la República señala que, según el artículo 144 del Código Orgánico Tributario:
“Cuando haya que procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133.
El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Asimismo señala que, el máximo Tribunal ha establecido, en sentencia de fecha 20-01-1985, lo siguiente:
“Las actas fiscales levantadas por funcionarios competentes y en cumplimiento de las respectivas formalidades legales y reglamentarias, en las cuales se consignen los diversos reparos que la Administración (…) formulo a las declaraciones de rentas de los contribuyentes gozan de una presunción de legitimidad y especialmente de veracidad de los hechos consagrados en ellas. Por tanto corresponde al contribuyente producir la prueba adecuada de la incorrección, falsedad o inexactitud, a fin de enervar los efectos de los referidos instrumentos fiscales”.

En razón de lo cual, de la investigación practicada y con fundamento en el Acta de Reparo confirmada en su totalidad por la Resolución Culminatoria del Procedimiento del Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500026 de fecha 30 de septiembre de 2009, señala el abogado actor, solicita se decrete Medidas Cautelares en contra de la contribuyente GRUPO S. M. ESAMAR, C. A.,

Consideraciones para Decidir
El artículo 296 del Código Orgánico Tributario establece la posibilidad de que la Administración Tributaria solicite al Tribunal competente el decreto de medidas cautelares, entre ellas medidas de embargo sobre bienes muebles, secuestro de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y “cualquier otra medida conforme a las previsiones contenidas en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”, esto es medidas cautelares innominadas.
En este caso, el tribunal observa que las obligaciones que se pretenden asegurar se derivan de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500026 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue acompañada a las actas.
En consecuencia, y a reserva del derecho que tiene la contribuyente de desvirtuar las afirmaciones y pruebas consignadas por la República, como consecuencia de lo expuesto, de conformidad con los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario y por cuanto no hay prohibición legal de admitir la solicitud propuesta, el Tribunal admite la solicitud de medidas cautelares presentada por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la contribuyente GRUPO S. M. ESAMAR, C. A., hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 10.145.122,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.




Dispositivo

Por las consideraciones expuestas, a reserva de lo que resulte en el procedimiento, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 1096-10, RESUELVE:
1. Se declara competente para el conocimiento de la solicitud de medidas cautelares que solicita la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la contribuyente GRUPO S. M. ESAMAR, C. A., antes identificada.
2. Se admite dicha solicitud de medidas cautelares autónomas;
3. Se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la contribuyente GRUPO S. M. ESAMAR, C. A., hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 10.145.122,oo).
Para la práctica de esta medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda, a quien se ordena librar despacho y oficio con las inserciones correspondientes. Si el embargo se practicase sobre cantidades de dinero, las mismas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal.
En garantía del derecho a la defensa, cítese a la contribuyente GRUPO S. M. ESAMAR, C. A.; a fin de que dentro del tercer día siguiente a cuando conste en actas su citación, pueda oponerse a la medida, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, conforme lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 300 del Código Orgánico Tributario; pudiendo igualmente ejercer todas las demás defensas que la Constitución y la ley le conceden.
Regístrese. Publíquese. Líbrense despacho y oficio. Déjese copia de esta decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista (FDO) La Secretaria Temporal
Abog. Maylem García Rosario (FDO)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró Despacho remitido con oficio No.________2010, y se le entregó al ciudadano Alguacil. La Secretaria Temporal
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Abog. Maylem García Rosario (FDO)
Resolución No. _______ - 2010
RLB/hr