REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA


Medidas Cautelares Autónomas

Cursa ante este Tribunal, solicitud de medidas cautelares autónomas presentada por el abogado Carlos Luis Velásquez Borrero, portador de la cédula de identidad No. V-7.970.967 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.555, quien en su carácter de apoderado sustituto de la Procuradora General de la República obra en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en contra de la SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA, CORRADO (sic), identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-31398062-5 con domicilio fiscal en la avenida 2C, Sector La Lago, casa No. 65-60, Maracaibo, Estado Zulia; el Tribunal para resolver observa:
De la competencia para decidir
La presente solicitud se interpone de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, el cual señala que la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares, por lo que siendo este órgano competente para conocer por la materia y el territorio de los recursos contra actos tributarios de efectos particulares en la jurisdicción del Estado Zulia, encontrándose la contribuyente domiciliada en la avenida 2C, Sector La Lago, casa No. 65-60, Maracaibo, Estado Zulia, conforme a los artículo 262, 329, 330 y 333 eiusdem, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para conocer del presente pedimento de cautela autónoma. Así se resuelve.
Antecedentes

1. Señala el abogado actor, que la Administración Tributaria, en fecha 16 de julio de 2009, emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500017 a cargo de la contribuyente SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO (sic), en la cual se confirma en su totalidad el contenido del Acta de Reparo que fuera levantada con ocasión de la fiscalización practicada sobre los bienes que comprenden el acervo hereditario de dicha sucesión, fallecido ab intestato el 20 de septiembre de 2004. En dicha Resolución se determinó que la contribuyente atribuyó a los bienes y derechos que forman parte del patrimonio sucesoral un valor por debajo del real, lo cual constituye una conducta antijurídica que aparece tipificada como ilícito material, prevista y sancionada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, causando una disminución ilegítima del ingreso tributario, siendo que estos constituyen contravención se procedió a la imposición de multa por un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del monto del tributo omitido. Aplicando en forma supletoria los principios y normas del derecho penal compatible con la naturaleza del derecho tributario; tal como lo autoriza el artículo 79 del Código Orgánico Tributario se aplicó el término medio de la sanción, liquidándose las sanciones de la siguiente manera:

Monto en
Bs. F: Sanción
Bs. 111,5%
Bs. F. Valor de la Unidad Tributaria para el momento de la apertura de la Sucesión Conversión en U. T.
Valor de la Unidad Tributaria para la fecha de emisión de la Resolución Sanción Pará-grafo Segundo Art. 94 del COT en Bs. F.
1.610.434,08 1.811.738,34 24,70 73.349,73 55,oo 4.034.235,15

De igual forma, señala el abogado actor, surgen intereses moratorios, calculados sobre la tasa activa bancaria vigente, causados desde el vencimiento del plazo dispuesto para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda calculados de la siguiente manera:

Monto del Impuesto Determinado
en Bs. F. Plazo para la Presentación de la Declaración Fecha de Emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Días de Mora Total Intereses Moratorios
en Bs. F.
1.610.434,06 07-06-2005 29-06-2009 1462 1.533.454,26

En definitiva, afirma el actor, se confirma en su totalidad el Acta de Reparo formulada por la actuación fiscal, determinándose el impuesto a pagar de Bs. F. 1.610.434,08, imponiéndose multas de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 4.034.235,15 e intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 ejusdem, por la cantidad de Bs. 1.533.454,26, todo lo cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.178.123,oo).
Posteriormente, en fecha 24 de agosto de 2009, los apoderados judiciales de la contribuyente, interpusieron por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo antes referida.
2. Así mismo, señala el representante de la República que con respecto al fumus bonis iuris, está fundamentado en el Acta de Reparo confirmada en su totalidad por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500017 de fecha 16 de julio de 2009, notificada en fecha 20 de julio de 2009, en la cual se constató que la contribuyente SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO (sic), declaró el 50% del total de la deuda que poseía el causante, rechazando la actuación fiscal la falta de comprobación y la diferencia entre las cantidades declaradas y lo determinado por la fiscalización, conforme a lo detallado en el Acta de Reparo No. GRTI-RZU-DF-ABV-2008-0343 de fecha 12 de junio de 2008, y se estableció el impuesto a pagar de Bs. F. 1.610.434,08, las multas de Bs. F. 4.034.235,15 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 1.533.454,26, todo lo cual asciende al monto global de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. F. 7.178.123,oo), cumpliendo así con el extremo exigido en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al Periculum in Mora, el abogado actor señala que existe riesgo en la percepción de los tributos por cuanto el patrimonio neto de la SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO (sic), asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 9.022.551,40); lo cual representa un riesgo inminente para la República respecto a la posibilidad de percibir los créditos anticipadamente determinados en los actos administrativos anteriormente señalados y que totalizan la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. F. 7.178.123,oo), toda vez que al confrontar esta cantidad frente al patrimonio de la referida Sucesión, se demuestra una absoluta incapacidad de pago, tomando en cuenta que el patrimonio es el soporte o garantía de las obligaciones y las responsabilidades asumidas por las personas naturales que conforman la Sucesión antes descrita, por lo que esta circunstancia se traduce en un riesgo inminente para que la República pueda percibir los créditos determinados anticipadamente.
3. Además, señala el abogado actor que, de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, solicita se aplique la responsabilidad solidaria de las personas que para el momento en que se produjo el hecho imponible eran los responsables legales, vale decir, los herederos que indefectiblemente quedan ligados en la responsabilidad tributario de la sucesión y en consecuencia el decreto de medida cautelar se extienda a los bienes propios de los responsables solidarios, pues la misma es aplicable a un grupo de personas, de forma tal que todos responden ante la obligación en su conjunto y en primer grado, sin necesidad de previa declaración de insolvencias del principal, y el acreedor puede dirigirse contra cualquiera o contra todos a la vez, para su cumplimiento.
En razón de lo anteriormente expuesto, el abogado actor solicita se aplique el concepto de responsabilidad solidaria con todas sus consecuencias legales, en virtud de ser miembros de la Sucesión ALTOMARE LA FORGIA CORRADO (sic), como herederos de la sucesión demandada, a los ciudadanos NOLA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE ALTOMARE, ELENA ALTOMARE FERNÁNDEZ, ANGELO ALTOMARE FERNÁNDEZ y MIKELE ALTOMARE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nos. 1.090.627, 7.887.055, 7.811.596 y 7.607.396, respectivamente, quienes obstentan el carácter de Herederos de la Sucesión antes identificada para el momento en que se cometió la infracción tributaria.
Por todo lo anteriormente expresado, el representante de la República solicita el decreto de medidas cautelares de embargo preventivo sobre bienes muebles de la referida Sucesión y responsables solidarios por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.178.123,oo).

Consideraciones para decidir

1. El artículo 296 del Código Orgánico Tributario establece la posibilidad de que la Administración Tributaria solicite al Tribunal competente el decreto de medidas cautelares, entre ellas medidas de embargo sobre bienes muebles, secuestro de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y “cualquier otra medida conforme a las previsiones contenidas en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”, esto es medidas cautelares innominadas.
En este caso, el tribunal observa que las obligaciones que se pretenden asegurar se derivan de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500017 de fecha 16 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue acompañada a las actas.
2. Ahora bien, en cuanto al pedimento de la representación fiscal de que se decrete la responsabilidad solidaria de las personas que para el momento en que se produjo el hecho imponible eran los responsables legales, vale decir los herederos, es conveniente aclarar que a juicio de este Tribunal, para el decreto de estas medidas, el órgano judicial deberá examinar si existe la presunción de responsabilidad solidaria y si están dadas las demás condiciones para el decreto de medidas cautelares (presunción del derecho reclamado por el Fisco y presunción del riesgo).
Ahora bien, aún cuando el Código Orgánico Tributario estatuye la responsabilidad solidaria, no regula la forma cómo van a ser llamados a juicio los responsables solidarios. En razón de lo cual, en dichos casos debe aplicarse supletoriamente las reglas que regulan la intervención del contribuyente en los procedimientos tributarios.
La República solicita se decrete medidas cautelares en contra de los ciudadanos NOLA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE ALTOMARE, ELENA ALTOMARE FERNÁNDEZ, ANGELO ALTOMARE FERNÁNDEZ y MIKELE ALTOMARE FERNÁNDEZ, anteriormente identificados, en su cualidad de herederos de la Sucesión CORRADO ALTOMARE LA FORGIA, al momento en que se produjo el hecho imponible; el Tribunal considera que la parte actora no demuestra suficientemente la responsabilidad de los prenombrados ciudadanos, por lo cual se le ordena ampliar las pruebas que demuestran responsabilidad de dichos ciudadanos.

3. En consecuencia, y a reserva del derecho que tiene la contribuyente de desvirtuar las afirmaciones y pruebas consignadas por la República, como consecuencia de lo expuesto, de conformidad con los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario y por cuanto no hay prohibición legal de admitir la solicitud propuesta, el Tribunal admite la solicitud de medidas cautelares presentada por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la Sucesión CORRADO ALTOMARE LA FORGIA, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.178.123,oo).
Dispositivo

Por las consideraciones expuestas, a reserva de lo que resulte en el procedimiento, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 1068-09, RESUELVE:
1. Se declara competente para el conocimiento de la solicitud de medidas cautelares que solicita la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Sucesión CORRADO ALTOMARE LA FORGIA, antes identificada, y de sus herederos.
2. Se admite dicha solicitud de medidas cautelares autónomas;
3. Se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sucesión CORRADO ALTOMARE LA FORGIA, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.178.123,oo).
Para la práctica de esta medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda, a quien se ordena librar despacho y oficio con las inserciones correspondientes. Si el embargo se practicase sobre cantidades de dinero, las mismas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal.
Regístrese. Publíquese. Líbrense boleta de citación, despacho y oficio. Déjese copia de esta decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista (FDO) La Secretaria Temporal

Abog. Maylem García Rosario(FDO)
Resolución No. _______ - 2010
RLB/hr