REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Exp. No. 1074-09
Admisión de Pruebas
Vistos los escritos de Promoción de Pruebas, el primero presentado por el abogado Valmore Martinez Mendez, (Inpreabogado No.7.157 ) en fecha 12 de marzo de 2010, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., constante de dos (02) folios útiles y anexos; y el segundo, presentado por el abogado Rafael Romero Pírela (Inpreabogado No. 11.338), en fecha 15 de marzo de 2010, en su carácter de Apoderado del Municipio Colón del Estado Zulia, constante de seis (06) folios útiles y anexos; en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente antes mencionada contra la Resolución No. DHM-099-05112009 de fecha 15 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio del Colón del Estado Zulia, y visto igualmente el escrito consignado por el abogado Rafael Romero Pírela donde se opone a las pruebas promovidas por la recurrente, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:
De la Oposición
Se opone la representación fiscal a la admisión de la prueba contentiva del Contrato Mercantil celebrado entre la recurrente y la empresa proveedora de vehículos promovida por la contribuyente BUTTACI MOTORS, C.A., alegando que “Dicho documento fue producido en copias fotostáticas y debe ser cotejado con el original para que se le puedan tener como fidedignas”. Igualmente niega formalmente dicho contrato mercantil “por tratarse de un instrumento privado, que solo puede ser apreciado en juicio si es reconocido expresamente por la parte de la que emana, en este caso , un tercero ajeno al presente juicio.”

Al respecto, establece el Código Orgánico Tributario en su artículo 269 lo siguiente:

“Artículo 269.- (...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración”.

Ahora bien, observa este Tribunal que el sistema o principio de libertad de los medios de prueba es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos, además del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
En relación directa con lo anterior, señala el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, que el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, considera este Tribunal que la providencia interlocutoria a través de la cual se resuelve sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del análisis por parte del Juez respecto de las condiciones de admisibilidad, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la normativa adjetiva aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia cuando el Juez de la causa pueda al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio de prueba promovido, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez analizados los requisitos de admisibilidad de las pruebas promovidas, sólo resta a este juzgador a declarar su admisión, salvo que se trate de pruebas que aparezcan manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios, según lo ha establecido en forma reiterada nuestra jurisprudencia patria (Vid Sala Político Administrativa sentencia Nº 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, Caso: PETROZUATA, C.A.).
Por las consideraciones precedentes y dado que no existe prohibición expresa de admitir las pruebas promovidas, considera este Juzgador forzoso desestimar la oposición formulada por la representación fiscal y así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
PRIMERO: Se ADMITE la invocación del mérito favorable de las actas procesales, dejando a salvo su valoración en la definitiva, y advirtiendo que dicha invocación no constituye por sí mima medio probatorio; de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE la Prueba de Experticia promovida por la recurrente, la cual se practicará “sobre la contabilidad, ventas, cuentas de ingresos y gastos de la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., a fin de precisar, ingresos brutos por concepto de venta de vehículos correspondientes a los ejercicios económicos, gastos generados por el renglón “venta de vehículos en dichos ejercicios económicos”; porcentaje de ganancias netos por concepto de venta de vehículos en esos ejercicios económicos desde el año 2004 hasta el ejercicio fiscal 2008, ambos inclusive; margen de ganancia obtenido con ocasión de la venta de vehículos”. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines del nombramiento de los expertos.
TERCERO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1355 del Código Civil SE ADMITE la prueba de informes promovida por la recurrente en el particular 3.- de su escrito de prueba dirigida a DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. para que informe sobre la comisión o margen de ganancia que recibe la recurrente BUTTACI MOTORS, C.A., como concesionario que comercializa sus vehículos. Se ordena librar oficio.
CUARTO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN las pruebas documentales señaladas en el escrito de promoción de la recurrente correspondiente al contrato mercantil suscrito entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y BUTTACI MOTORS, C.A., el cual se encuentra consignado en actas en copia simple.
QUINTO: A reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE la Prueba de Inspección Judicial promovida por la recurrente, a realizarse en las instalaciones de la contribuyente BUTTACI MOTORS, C.A. a fin de verificar los puntos descritos en el punto 5.- del escrito de promoción de pruebas de la recurrente.

Para la evacuación de la Inspección Judicial a que se refiere el particular quinto de la presente resolución, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Tributario se comisiona al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique dicha inspección. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado anteriormente mencionado, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y despacho.

PUEBAS PROMOVIDAS POR EL MUNICIPIO
PRIMERO: Se ADMITE la invocación del mérito favorable de las actas procesales, en particular del expediente administrativo, a que se contrae la Promoción “Primero” del Municipio, dejando a salvo el mérito que se le de a tales instrumentos, y advirtiendo que dicha invocación no constituye por sí mima medio probatorio.
SEGUNDO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1355 del Código Civil, SE ADMITEN las pruebas de informes promovidas por el Municipio en el particular “Segundo” de su escrito de pruebas. Líbrense los oficios respectivos fijándose un lapso de diez (10) días continuos para que sean consignadas las resultas de su evacuación.

TERCERO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1356 del Código Civil SE ADMITEN las pruebas Instrumentales promovida por la representación Municipal en el particular “Tercero” de su escrito.
CUARTO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes SE ADMITEN las reproducciones impresas tomadas de los portales de Internet a que hace referencia el particular “Cuarto” del escrito de pruebas de la representación Municipal, y que corren insertas en actas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista(FDO) La Secretaria Temporal,

Abg. Maylem García Rosario (FDO)

Resolución No. ____-2010.-
RLB/msgr.-
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIA

Maracaibo, 12 de abril de 2010
199° - 151°
Exp. No. 1074-09
Por cuanto este Juzgado observa que en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente BUTTACI MOTORS, C.A. contra el Municipio Colón del Estado Zulia, el Tribunal en resolución No. 087-2010 de fecha 24 de marzo de 2010, admitió las pruebas promovidas por las partes, omitiendo conceder el término de distancia a las pruebas que han de evacuarse fuera del lugar del juicio, este juzgador con el fin de ordenar el proceso y corregir las fallas que puedan anular los actos procesales, de conformidad con los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer las siguientes aclaratorias:
De las pruebas promovidas por la recurrente:
• Particular “TERCERO”, se corrige se admitió la prueba de informes a DAIMLERCHRYSLER de Venezuela, L.L.C., siendo lo correcto que dicha prueba está dirigida a GENERAL MOTORS, VENEZOLANA, C.A.; en tal sentido para la remisión de la información requerida se conceden (06) días a partir de esta fecha, por término de distancia y un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la recepción del respectivo oficio.
• Particular “QUINTO”, se admitió la inspección judicial y se comisionó para su práctica al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin concedérsele termino de distancia; en consecuencia, en el despacho comisorio se debe advertir que se computarán (02) días que se conceden a partir de esta fecha por término de distancia, tal como lo dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas promovidas por el Municipio
• Particular “SEGUNDO”, se admitió la prueba de informes a organismos ubicados en la ciudad de Caracas sin concedérsele termino de distancia; en consecuencia, se advierte que se otorgan además del lapso indicado en la resolución, ocho (8) días a partir de esta fecha por término de distancia.
Inclúyase copia de este auto al momento de librar los recaudos respectivos. Téngase el presente auto como parte integrante del fallo No. 087-2010, de fecha 24-03-2010, dictado en el expediente No. 1074-09. Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Teresa De los Ríos
RLB/msgr.-