REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por demanda interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2008 por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.751.258, domiciliado en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados MARIA RITA OCANDO, JOHANNA ARÍAS, AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, JHON MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, MIGNELYS DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 85.304, 116.531, 107.964, 115.134, 109.562, 110.055 y 89.416, respectivamente, en contra de la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), constituida e inscrita el día 15 de julio de 1982, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 113, Tomo Nro. 1-A, siendo modificados estatutos sociales en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil el día 22 de enero de 1998, asentada bajo el Nro. 12, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, GERARDO SOTO, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 72.731, 56.872, 79.847, 117.288 y 120.257, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 06 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, alegó que en fecha 03 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios personales a la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), como Chofer, cuyas funciones eran entra otras, chofer del ciudadano PAOLO LA TORRE, por todo el territorio del Estado Zulia, transportar al personal a las diferentes obras de la compañía (San Cristóbal, Caracas, Morón, Miranda) y demás actividades encomendadas por la patronal, devengando un último Salario mensual de Bs. 1.000,00, que equivale a un Salario diario de Bs. 33,33, considerando que dicha labor la realizaba en un horario establecido de la siguiente manera: lunes a domingo de 07:00 a.m. a 08:00 p.m., hasta la fecha de su retiro; que en fecha 15 de enero de 2008, se retiro voluntariamente, previo a haber laborado su correspondiente Preaviso, dada la reiterada negativa de la Empresa a hacerse efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, el día 22 de septiembre de 2008, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, hacer el correspondiente reclamo por pago de sus Prestaciones Sociales según consta de planilla de reclamo que reposan por ante el mencionado órgano administrativo, en donde fue citada la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), no siendo posible la conciliación, toda vez que incomparecencia de la misma, razón por la cual se ve en la penosa necesidad de proceder judicialmente. Que por todas la razones de hecho y de derecho ya expuestas, es por lo que acude a este Tribunal a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), para quien prestó servicios personales y subordinados, por un tiempo de UN (01) año, ONCE (11) meses y QUINCE (15) días, a los fines de que cancele los beneficios que legalmente le corresponde. Alegó que durante el período comprendido desde el 03 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2007 devengó un Salario Mínimo diario de Bs. 26,67, un Recargo por día Domingo Trabajado de Bs. 5,71 (Bs. 26,67 + 50% = Bs. 40,00 / 07 días = Bs. 5,71), un Bono Nocturno de Bs. 8,01, un Salario Normal diario de Bs. 40,39, una Incidencia de Utilidad y Bono Vacacional de Bs. 2,96 (Bs. 40,39 X 22 días / 300 días = Bs. 2,96) y un Salario Integral diario de Bs. 43,35; que durante el período comprendido desde el 01 de mayo de 2007 al 15 de enero de 2008 devengó un Salario Mínimo diario de Bs. 33,33, un Recargo por día Domingo Trabajado de Bs. 7,14 (Bs. 33,33 + 50% = Bs. 49,99 / 07 días = Bs. 7,14), un Bono Nocturno de Bs. 9,99, un Salario Normal diario de Bs. 50,46, una Incidencia de Utilidad y Bono Vacacional de Bs. 3,70 (Bs. 50,46 X 22 días / 300 días = Bs. 3,70) y un Salario Integral diario de Bs. 54,16. Que la operación matemática utilizada para calcular la alícuota por el día domingo trabajado es la siguiente: 01 día de Salario diario más el 50% de recargo y el producto se divide entre 07 días de la semana. Que la operación matemática utilizada para calcular la alícuota del Bono Nocturno es la siguiente: se toma el monto del Salario diario y le adiciona el 30% de recargo, considerando lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la operación matemática utilizada para calcular la alícuota por Utilidades y Bono Vacacional es la siguiente: se toma el número de días asignados por Utilidades en este caso 15 días anuales más 07 días de Bono Vacacional, es decir, 22 días, y se multiplica por el Salario diario y luego se divide entre los días trabajados. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA L.O.T.: Del 03 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2007 = 45 días X Bs. 43,45 = Bs. 1.950,75; y del 01 de mayo de 2007 al 15 de enero de 2008 = 62 días X Bs. 54,16 = Bs. 3.357,92; para un total de Bs. 5.308,67. 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y DÍAS DE DESCANSO 2007: 15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional + 02 días de descanso = 24 días X Bs. 50,46 = Bs. 1.211,04. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008: 26 días / 12 meses X 11 meses efectivamente laborados = 23,83 días X Bs. 50,46 = Bs. 1.202,62. 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por el período comprendido desde el 03 de febrero de 2007 al 15 de enero de 2008 = 15 días / 12 meses X 11 meses = 13,75 días X Bs. 50,46 = Bs. 693,82. 5.- BONO NOCTURNO: En virtud de que su horario de trabajo nocturno era de 07:00 p.m. a 08:00 p.m., hasta la fecha de su retiro, le corresponde durante el período comprendido desde el 03 de abril de 2006 al 30 de abril de 2007 = 448 días trabajados X Bs. 26,67 + Recargo Bono Nocturno 30% de Bs. 8,01 = Bs. 3.588,48; y desde el desde el 01 de mayo de 2007 al 15 de enero de 2008 = 254 días trabajados X Bs. 33,33 + Recargo Bono Nocturno 30% de Bs. 9,99 = Bs. 2.537,46; para un total de Bs. 6.125,94. 6.- CESTA TICKET: Generado durante los meses de junio a diciembre del 2007, considerando la Unidad Tributaria de Bs. 46,00, le corresponde por este concepto Bs. 11,50 diarios que al ser multiplicados por 180 días (06 meses), alcanza la suma de Bs. 2.070,00. 7.- SALARIO DEJADO DE CANCELAR: Que por este concepto le adeudan la primera quincena del mes de enero de 2008, que considerando el Salario que le correspondía devengar, alcanza una suma total de Bs. 756,00. Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma total de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.368,09), considerando que ha recibido por concepto de Adelanto de Prestaciones la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), es por lo que demanda la diferencia de CATORCE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS 8Bs. 14.068,09), monto por el que demanda a la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero, y en caso de negativa sea obligada a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Que de ser declara con lugar la demanda, solicita se ordene liquidar a la parte perdidosa por concepto de costas los honorarios del Estado, estimados en un 30% del monto de la presente demanda, en cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional, en virtud de haber contado con el patrocinio del Estado mediante un Procurado Especial de Trabajadores.

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo expresamente que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, le prestó servicios personales cumpliendo labores de Chofer, desde el 03 de febrero de 2006 hasta el 15 de enero de 2008, cuando decidió retirarse voluntariamente; que es cierto que el demandante percibió como último Salario la cantidad de Bs. 33,33 por concepto de Salario Normal y la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de Salario mensual. Negó, rechazó y contradijo que el demandante tuviera que cumplir una jornada de trabajo, de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 08:00 p.m., con una hora para reposo y comida, ya que, en realidad su horario de trabajo era de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 03:30 p.m., con una hora para reposo y comida; aclaró en este punto que ninguno de los trabajadores que labora para ella, esta bajo una jornada de lunes a domingo, como queriendo señalar que trabajo todos los días sin descanso y más de DOCE (12) horas. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 43,35 diarios de Salario Integral, en el período comprendido del 03 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2007, ya que, en realidad el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 40,39 por concepto de Salario Normal, razón por la cual al no se ser su Salario Normal mal puede ser la cantidad antes mencionada su Salario Integral; que el Salario Integral del demandante era la cantidad de Bs. 34,57 diarios, ya que su Salario Normal era la cantidad de Bs. 27,19 y la alícuota de Antigüedad era la cantidad de Bs. 7,38. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 54,16 diarios de Salario Integral en el período del 01 de mayo de 2007 al 15 de enero de 2008, ya que en realidad el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 50,46 por concepto de Salario Normal, razón por la cual al no ser su Salario Normal, mal puede ser la cantidad antes mencionada su Salario Integral; que el Salario Integral del accionante era la cantidad de Bs. 41,36 diarios, ya que, su Salario Normal era la cantidad de Bs. 33,98 y la alícuota de Antigüedad era la cantidad de Bs. 7,38. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.950,75 por concepto de ANTIGÜEDAD, en el período desde el 03 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, ya que, como lo alegó en el punto anterior el demandante no se hizo acreedor al Salario Integral alegado en su libelo de demanda, ya que, en realidad el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.223,49 calculados a razón de 45 días por Bs. 27,19 diarios. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.357,92 por concepto de ANTIGÜEDAD, en el período desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 15 de enero de 2008, ya que, como lo alegó en el punto anterior el demandante no se hizo acreedor al Salario Integral alegado en su libelo de demanda, ya que, en realidad el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 2.038,69 calculados a razón de 60 días por Bs. 33,98 diarios; que a estos conceptos se le debe sumar la cantidad de Bs. 775,31 que es el impacto de la Alícuota de las Utilidades (Bs. 7,38) sobre la Prestación de Antigüedad (105 días). Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.211,04, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y DÍA DE DESCANSO, ya que, en realidad le corresponde la cantidad de Bs. 799,92 por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.202,62 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ya que en realidad le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 249,98. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 6.125,94 por concepto de Bono Nocturno, ya que el demandante no laboraba en un horario nocturno, o debía desempeñar sus actividades después de las 07:00 p.m. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.070,00 por concepto de CESTA TICKET, ya que en realidad le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de Bs. 1.445,75, tal como se demuestra en el formato de liquidación final, que el propio trabajador promueve en su escrito de pruebas. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 756,00 por concepto de SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR, ya que, en realidad le corresponde la cantidad de Bs. 500,00, tal y como se demuestra en el formato de liquidación final, que el propio trabajador promueve en su escrito de pruebas. Por los argumentos antes expuestos, niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.368,09) y mucho menos la diferencia de CATORCE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.068,09). Finalmente solicitó que se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. El horario y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA durante su relación de trabajo con la Empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.).-
2. Los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.-
3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA le hubiese prestado servicios laborales como Chofer desde el 03 de abril de 2006 hasta el 15 de enero de 2008, cuando se retiró voluntariamente, encargándose de ser Chofer del ciudadano PAOLO LA TORRE, por todo el territorio del Estado Zulia, transportar al personal a las diferentes obras de la compañía (San Cristóbal, Caracas, Morón y Miranda), y demás actividades encomendadas por la patronal, devengando un Salario Básico diario de Bs. 26,67 durante el período comprendido desde el 03 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2007 y un Salario Básico diario de Bs. 33,33 durante el período comprendido desde el 01 de mayo de 2007 al 15 de enero de 2008; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ex trabajador accionante hubiese estado sometido a una jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 08:00 p.m., de lunes a domingo; que durante el período comprendido desde el 03 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2007 hubiese devengado un Salario Normal diario de Bs. 40,30 y un Salario Integral diario de Bs. 43,35; durante el período comprendido desde el 01 de mayo de 2007 al 15 de enero de 2008 hubiese devengado un Salario Normal diario de Bs. 50,46 y un Salario Integral diario de Bs. 54,16; y que adeude la suma de CATORCE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.068,09), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Labores; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demanda, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA durante su prestación de servicios personales, los Salarios Normal e Integral realmente devengados por dicho ex trabajador accionante, y el monto realmente adeudado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2009 (folios Nros. 19 al 21), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (folio Nro. 45), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 20 de octubre de 2009 (folios Nros. 64 al 66), siendo declarados inadmisibles los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, por lo que no hubo medio de prueba que evacuar y por consiguiente no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, respecto a ésta última.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de: Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales emitida por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), correspondiente al ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA; Acta Nro. 374 correspondiente al Expediente Nro. 045-2008-03-00300, tramitado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; y Carnet de Identificación correspondiente al ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO); constantes de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 49 al 51; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual conservaron todo su valor probatorio, no obstante, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de sus contenidos, este sentenciador de instancia no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, durante su relación de trabajo con la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), y consecuencialmente los Salarios Normal e Integral que realmente debieron haber sido cancelados al referido ex trabajador accionante; todo ello aunado a que la relación de trabajo aducida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA fue reconocida expresamente por la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), en su escrito de litis contestación; y de los mismos dichos expuestos por las partes en conflicto, se pudo observar que los montos establecidos en la Planilla de Liquidación Final bajo análisis no fueron debidamente cancelados al ex trabajador accionante por la parte demandada; por lo que uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confieren valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Mene Grande – Estado Zulia, a los fines de remita a este Tribunal copia certificada de las documentales mencionadas en el capítulo tercero, atinente a expediente administrativo signado con el Nro. 045-2008-03-00300; de actas no se desprende que haya sido remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de los Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA por la Empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.) (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que por la situación que atraviesa su representada en estos momentos, de estar cerrada y no tener sede, se les hizo imposible presentar los documentos que ordenó el Tribunal exhibir; ahora bien, se debe observar que conforme a lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá informar a su trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 625 y siguientes del mismo texto sustantivo laboral; de lo cual se colige que los Recibos de Pago constituyen documentos que por mandato legal debían ser llevados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), y por tanto debían ser exhibidos sus originales en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; no obstante, del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, se desprende que su apoderada judicial solicitó la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago bajo los siguientes términos: “Solicito a este Tribunal se sirva intimar a la demandada a los efectos que proceda a exhibir: 2. los originales de los recibos de pago, los cuales se encuentran en poder del adversario, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la obligación establecida para la patronal en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo0.” ; por lo que al no desprenderse en forma inteligible de dicha promoción los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, tales como: el monto en bolívares de los salarios devengados, y los demás conceptos laborales que a su decir le eran supuestamente cancelados durante su prestación de servicios personales (verbigracia: horas extras, bono nocturno, días feriados, lunch, viáticos, pasajes, etc.) que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Douglas Díaz Vs. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), negó y rechazó en forma expresa que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA estuviese sometido a una jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. de 08:00 p.m., ya que en realidad su horario de trabajo era de lunes a vienes de 07:00 a.m. a 03:30 p.m., con una hora para reposo y comida; al respecto, se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

“(…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:
…en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…” (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

Sin embargo, en el presente caso, la parte demandante asumió la carga de la prueba con respecto al horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, en razón del modo en que procuró enervar su pretensión, en el sentido que argumentó un horario distinto al alegado en la demanda, lo cual no constituye un hecho negativo absoluto puesto que esa clase de defensa enquista en sí misma una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; criterio éste que se apoya en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 552 de fecha 18 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Gerardo Vergara Vs. Panadería Y Pastelería Don Pan, S.R.L.), que estatuyó lo siguiente:

“Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro Pino Tovar Vs. Batidos Llanolandia, S.R.L.), en el que dispuso:

“En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras.
Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada no se evidencia alguna que pudiera demostrar lo excepcionado por éste en su escrito de contestación a la demanda en cuanto al horario de trabajo y a las horas extras laboradas, razón por la que erró la recurrida en lo que a la distribución de la carga de la prueba se refiere. En consecuencia, resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, luego de haber efectuado una revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto laboral, no se pudo observar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este Juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ex trabajador demandante hubiese estado sometido a un horario de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. de 08:00 p.m., lo cual debía ser acreditado en autos a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.); en consecuencia, al no desprenderse de actas elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, quien suscribe el presente fallo debe tener por cierto que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA durante su relación de trabajo con la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), se encontraban sometido a un horario de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. de 08:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, éste Juzgador de Instancia pudo observar que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando como base un Salario Normal e Integral diario de Bs. 40,39 y Bs. 43,35, respectivamente, durante el período comprendido desde el 03 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2007 y un Salario Normal e Integral diario de Bs. 50,46 y Bs. 54,16, respectivamente, durante el período comprendido desde el 01 de mayo de 2007 al 15 de enero de 2008; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), pues según sus dichos, desde el 03 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 el ex trabajador accionante devengaba un Salario Normal e Integral diario de Bs. 27,19 y Bs. 34,57, respectivamente, y desde el 01 de mayo de 2007 al 15 de enero de 2008 percibía como contraprestación de sus servicios un Salario Normal e Integral diario de Bs. 33,98 y Bs. 41,36, respectivamente; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengadas por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la demandada y los hechos nuevos alegados, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

En este orden de ideas, el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Febe Briceño de Haddad Vs. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso Luís Scharbay Rodríguez Vs. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso Aguilar Vs. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia no pudo verificar que la Empresa accionada CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), haya logrado demostrar un Salario Normal distinto a los alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, lo cual era su carga en virtud de la actitud dinámica que adoptó al momento de contradecir las pretensiones del demandante, en consecuencia, al haber sido determinado previamente por este sentenciador de instancia que el ex trabajador accionante se encontraba sometido a un horario de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. de 08:00 p.m., es por lo que resultaba acreedor al pago del Recargo por Trabajo en día Domingo, conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al Pago de Bono Nocturno según lo establecido en el artículo 156 Ejusdem, que deben ser tomados en consideración para la determinación de los Salarios Normales correspondientes en derecho al ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, tal y como fuera establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Kenny Saúl Salazar Rivera y Juan Carlos Espinoza Vs. Rattan, C.A.); equivalentes las sumas de: Del 03 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2007 Bs. 5,71 (Salario Básico diario admitido por ambas partes de Bs. 26,67 + 50% por Recargo por Trabajo en día Domingo Bs. 13,33 = Bs. 40,00 / 07 días laborados en la semana = Bs. 5,71) y Bs. 4,32 (Salario Básico diario admitido por ambas partes de Bs. 26,67 / 08 horas correspondientes a la jornada ordinaria = Bs. 3,33 + 30% de Recargo por Trabajo en Jornada Nocturna Bs. 0,99 = Bs. 4,32 X 07 horas nocturnas laboradas a la semana = Bs. 30,24 / 07 días = Bs. 4,32), respectivamente, que al ser adicionadas al Salario Básico diario admitido por las partes de Bs. 26,67 resulta un Salario Normal diario de Bs. 36,70; y del 01 de mayo de 2007 al 15 de enero de 2008 Bs. 7,14 (Salario Básico diario admitido por ambas partes de Bs. 33,33 + 50% por Recargo por Trabajo en día Domingo Bs. 16,66 = Bs. 49,99 / 07 días laborados en la semana = Bs. 7,14) y Bs. 5,40 (Salario Básico diario admitido por ambas partes de Bs. 33,33 / 08 horas correspondientes a la jornada ordinaria = Bs. 4,16 + 30% de Recargo por Trabajo en Jornada Nocturna Bs. 1,24 = Bs. 5,40 X 07 horas nocturnas laboradas a la semana = Bs. 37,80 / 07 días = Bs. 5,40), respectivamente, que al ser adicionadas al Salario Básico diario admitido por las partes de Bs. 33,33 resulta un Salario Normal diario de Bs. 45,87; que deberán ser tomados en consideración por este administrador de justicia al momento de verificar la procedencia en derecho de los cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
 Participación en las utilidades.
 Bono Vacacional.
 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.
 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, no se evidenció que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA haya devengado Comisiones, Primas, Gratificaciones, Sobresueldos, etc., que deban ser tomadas en cuenta para la conformación de su Salario Integral; razón por la cual, solo resulta procedente en derecho adicionar a los Salarios Normales de Bs. 36,70 y Bs. 45,87, únicamente las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, calculadas conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; obteniéndose los siguientes montos:

Del 03 de febrero de 2006 al 02 de febrero de 2007 (01 año):
 Alícuota de Utilidades: 15 días (limite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 36,70 = Bs. 550,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,52 como alícuota por concepto de Utilidades.
 Alícuota de Bono Vacacional: 07 días (según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 36,70 = Bs. 256,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,71.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 38,93 (Salario Normal diario de Bs. 36,70 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,52 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,71 = Bs. 38,93).

Del 03 de febrero de 2006 al 02 de abril de 2007 (02 meses):
 Alícuota de Utilidades: 15 días (limite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 36,70 = Bs. 550,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,52 como alícuota por concepto de Utilidades.
 Alícuota de Bono Vacacional: 08 días (07 días + 01 día adicional según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 36,70 = Bs. 336,22 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,81.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 39,03 (Salario Normal diario de Bs. 36,70 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,52 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,81 = Bs. 39,03).

Del 03 de abril de 2007 al 15 de enero de 2008 (09 meses):
 Alícuota de Utilidades: 15 días (limite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 45,87 = Bs. 688,05 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,91 como alícuota por concepto de Utilidades.
 Alícuota de Bono Vacacional: 08 días (07 días + 01 día adicional según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 45,87 = Bs. 366,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,01.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 48,79 (Salario Normal diario de Bs. 45,87 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,91 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,01 = Bs. 48,79)

De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año. ONCE (11) meses y DOCE (12) días, comprendidos desde el 03 de febrero de 2006 al 15 de enero de 2008, le correspondía en derecho el pago de 107 días (1er. Año 45 días + 2do. Año 62 días = 107 días), calculados conforme a los diferentes Salarios Integrales devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
PERÍODO COMPRENDIDO DESDE EL 03 DE FEBRERO DE 2006 AL 02 DE FEBRERO DE 2007 (01 AÑO):
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral devengado para la fecha de Bs. 38,93 resulta la cantidad de Bs. 1.751,85, para este período. ASÍ SE DECIDE.-

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.751,85

SEGUNDO CORTE:
PERÍODO COMPRENDIDO DESDE EL 03 DE FEBRERO DE 2007 AL 18 DE ENERO DE 2008 (01 AÑO):
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de 62 días, debiendo ser calculados los primeros 10 días por el Salario Integral diario de Bs. 39,03, resulta la suma de Bs. 390,30; y los restantes 52 días por el Salario Integral diario de Bs. 48,79, se traduce en la cantidad de Bs. 2.537,08; para obtener un monto total de Bs. 2.927,38, para este período. ASÍ SE DECIDE.-

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.927,38

Todas las sumas antes determinadas totalizan la cantidad de Bs. 4.679,23, y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), canceló la suma de Bs. 3.300,00 por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, según lo manifestado por el propio ex trabajador accionante en su escrito libelar, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA por la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.379,23), por este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Día de Descanso correspondientes al período 2006-2007, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, en su escrito de litis contestación; razón por la cual le correspondía a la Empresa demandada la carga de demostrar en Juicio el pago liberatorio de los conceptos generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía, por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante prestaba sus servicios personales; en tal sentido, del análisis efectuado a las actas de proceso, no se pudo verificar que la firma de comercio CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), le haya cancelado al ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni que le haya concedido el tiempo de descanso correspondiente, en virtud de lo cual resulta forzoso para este sentenciador de instancia declarar la procedencia en derecho de este concepto a razón de 24 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional + 02 descansos) computados con base al último Salario Normal devengado por el accionante de Bs. 45,87, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los cuales se traduce en la suma de MIL CIEN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.100,88), que deberán ser cancelados por los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, con relación a las cantidades dinerarias demandadas por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo del ex trabajador accionante finalizó antes de cumplirse el segundo año de servicio por causa distinta al despido justificado (renuncia del trabajador); es por lo que este administrador de justicia declara la procedencia en derecho de los conceptos in comento, con base a los meses completos laborados desde el 03 de febrero de 2007 al 03 de enero de 2008, equivalente a ONCE (11) meses completos de servicios, correspondiéndole el pago de 22 días (16 días de Vacaciones + 08 días de Bono Vacacional = 24 días / 12 meses = 2 días X 11 meses completos laborado = 22 días), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 45,87, se obtiene la suma de MIL NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.009,14), que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, correspondientes al período comprendido desde el 03 de febrero de 2007 al 15 de enero de 2008, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; y por cuanto el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA laboró en los ejercicios económicos de los años 2007 y 2008, solamente DIEZ (10) meses completos de servicio (marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007), le corresponde el pago fraccionado de 12,50 días (15 días como limite mínimo / 12 meses = 1,25 días X 10 meses completos de servicios), que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado por el accionante de Bs. 45,87 se traduce en la suma total de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 573,37) por este concepto, que deberán ser cancelados por la firma de comercio CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ex trabajador demandante en base al cobro de Bono Nocturno, cabe explicar que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, claramente dispone, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno en la Empresa, debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno; por lo que en necesario para reclamar el Bono Nocturno, sustentar la reclamación en la existencia de un Salario Diurno que remunerara la ejecución de esa misma labor (o al menos comparable) en horario diurno, y que sirviera de base para calcular el porcentaje de recargo que habrá de adicionarse a dicho salario, para integrar, de esta manera, el salario a pagar por el trabajo nocturno (según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Alirio Castañez Vs. Ultimas Noticias C.A.); así pues, en el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Juicio determinó en la motiva que antecede que ciertamente el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA durante su relación laboral con la Empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), se encontraba sometido a un horario de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. de 08:00 p.m., y por tanto diariamente laboraba UNA (01) hora nocturna comprendida desde las 07:00 p.m. hasta las 08:00 p.m.; en razón de lo cual resultaba acreedor al pago del Bono Nocturno según lo establecido en el artículo 156 del texto adjetivo laboral, y por cuanto la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, en su escrito de litis contestación, le correspondía la carga de demostrar en Juicio el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante prestaba sus servicios personales; en tal sentido, del análisis efectuado a las actas de proceso, no se pudo verificar que la firma de comercio CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), le haya cancelado al ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, el recargo por concepto de Bono Nocturno conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual este administrador de justicia debe declarar la procedencia en derecho de este concepto, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

 Del 03 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2007: 452 Bonos Nocturnos (febrero 2006 26 días + marzo 2006 31 días + abril 2006 30 días + mayo 2006 31 días + junio 2006 30 días + julio 2006 31 días + agosto 2006 31 días + septiembre 2006 30 días + octubre 2006 31 días +noviembre 2006 30 días + diciembre 2006 31 días + enero 2007 31 días + febrero 2007 28 días + marzo 2007 31 días + abril 2007 30 días = 452 días = 452 Horas Nocturnas = 452 Bonos Nocturnos) X Bs. 4,32 (Salario Básico diario admitido por ambas partes de Bs. 26,67 / 08 horas correspondientes a la jornada ordinaria = Bs. 3,33 + 30% de Recargo por Trabajo en Jornada Nocturna Bs. 0,99 = Bs. 4,32) = MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.952,64). ASÍ SE DECIDE.-
 Del 01 de mayo de 2007 al 15 de enero de 2008: 260 Bonos Nocturnos (mayo 2007 31 días + junio 2007 30 días + julio 2007 31 días + agosto 2007 31 días + septiembre 2007 30 días + octubre 2007 31 días + noviembre 2007 30 días + diciembre 2007 31 días + enero 2008 15 días = 260 días = 260 Horas Nocturnas = 260 Bonos Nocturnos) X Bs. 5,40 (Salario Básico diario admitido por ambas partes de Bs. 33,33 / 08 horas correspondientes a la jornada ordinaria = Bs. 4,16 + 30% de Recargo por Trabajo en Jornada Nocturna Bs. 1,24 = Bs. 5,40) = MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.404,00). ASÍ SE DECIDE.-

Continuando con el examen del petitum formulado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, se pudo verificar su reclamo en base al cobro de Cesta Ticket, no cancelado durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, respecto al cual se debe traer a colación que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, la cual en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricos y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la Empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que se encontraba obligada legalmente a suministrar a sus trabajadores, y que le adeuda al ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; en consecuencia, al haberse constatado de autos que la parte demandada no cumplió con la provisión a sus empleados de una comida balanceada por jornada de trabajo, ni con el otorgamiento de tickets, cupones o tarjetas electrónicas, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto, aclarándose que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los Cesta Tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda al ex trabajadora por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a domingo) durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, discriminados así: .- Junio 2007: 30 días .- Julio 2007: 31 días .- Agosto 2007: 31 días .- Septiembre 2007: 30 días .- Octubre 2007: 31 días .- Noviembre 2007: 30 días .- Diciembre 2007: 31 días.

Al adicionarse los sub totales previamente determinados por este administrador de justicia se obtienen DOSCIENTOS CATORCE (214) días efectivamente laborados por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, durante su relación de trabajo con la Empresa demandadas, que se traducen a su vez en DOSCIENTOS CATORCE (214) Cesta Tickets, que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), cumpla con su obligación legal; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para el obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, antes determinados, para el obtener el monto total que debe ser cancelado por la Empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), por este concepto; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 del 25 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Salarios Dejados de Cancelar, generados en la primera quincena del mes de enero de 2008, este Tribunal de Juicio pudo verificar que la Empresa demandada CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), reconoció expresamente en su escrito de litis contestación adeudar al ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, el salario correspondiente a los días laborados por dicho ciudadano durante el mes de enero de 2008, en virtud de lo cual se declara la procedencia en derecho de este concepto, a razón de 15 días, que al ser multiplicados por el Salario Básico diario admitido expresamente por ambas de Bs. 33,33, se traduce en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados anteriormente resultan la cantidad total de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.919,28), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Tickets, que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), al ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Antigüedad, equivalente a la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.379,23); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de enero de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Días de Descanso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Bono Nocturno y Salarios Dejados de Cancelar, equivalentes a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.540,05), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), ocurrida el día 04 de diciembre de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 15 al17 ) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Días de Descanso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Bono Nocturno, equivalentes a la suma de SEIS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.040,05), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Antigüedad y Salarios Dejados de Cancelar, equivalentes a la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.879,23); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de enero de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, en contra de la firma de comercio CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.919,28), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Tickets, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, ya que, si bien, el monto total acordado por este Tribunal es inferior al demandado, no es menos cierto que todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultaron procedentes en derecho al no evidenciarse de autos su pago liberatorio, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Omar Rafael Socorro Guerra Vs. Servicios Halliburton De Venezuela, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), pagar al ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTIEL CASANOVA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO C.A.), en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 08:17 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:17 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-001008.-
JDPB/mc.