REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 07 de Enero de 2009 por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 15.402.642, domiciliado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio OBET JOSE PEREZ LUZARDO, ROBERTO JOSE RODRIGUEZ DATICA y DAMASO ROMERO VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.780, 21.732 y 18.156, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 35, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ JOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 31.819 y 65.530, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 08 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES alegó que en fecha 21 de agosto de 2006 inició una relación laboral por tiempo indeterminado al servicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMACA) desempeñando labores como AYUDANTE DE SOLDADOR, que por ello su función consistió en: por solicitud de la Estatal Petrolera PDVSA, prestar servicios en las distintas instalaciones de su propiedad, generalmente ubicadas en tierra tales como: Pozos petroleros, estaciones de flujo, máquinas de limpieza de pozos, máquinas de perforación, trabajos éstos que consistían en: Fabricación de planchadas de enfriamiento, reparación de escaleras en sitio, corte de tornilos, corte de guayas, reparación de gretting, reparación e instalación de barandas, reparación de pescantes, fabricación de ganchos para colgar gomas de limpiar tuberías, entre otros trabajos inherentes y conexos con la actividad desarrollada por la industria petrolera, que durante todo ese tiempo cumplió una jornada de labores diurna de ocho (08) horas, entre las 07:00 a.m. y las 03:00 p.m. de lunes a viernes, con algunas excepciones en las que por necesidad del servicio se laboró sobre tiempo, algunos días, además de los descansos correspondientes a los días sábados y domingos, habiendo laborado algunos de ellos como bien se verifica en los sobres de pagos que le fueron entregados por la empresa INVERMACA, manifestando que la patronal durante el decurso de la relación laboral siempre le prestó de manera directa servicios a la empresa matriz PDVSA en las áreas de exploración y producción, aunado al hecho de que los servicios que presta, constituyen para dicha sociedad mercantil (INVERMACA) su principal fuente de trabajo, de manera pues que la actividad desarrollada por esta contratista es inherente y conexa con la actividad principal de la Estatal PDVSA, que en consecuencia se encuentra estrechamente vinculada con la misma, que además los mencionados servicios generan la mayor fuente de ingresos con la que cuenta la contratista, todo ello de conformidad con los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclamó la aplicación de la CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA VIGENTE para la determinación de las diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden. Alegó que durante todo el tiempo en que se mantuvo esa relación laboral devengó un salario (Básico, Normal e Integral) inferior al realmente estipulado en la Convención Colectiva Petrolera vigente “CCP” que es la normativa aplicable a esta relación laboral, ya que la patronal le pagó aplicándole a esa relación laboral los salarios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo “LOT”, vulnerando de esta manera los derechos que tiene adquirido y que resultan irrenunciables. Adujo un Salario Básico Diario de Bs. 32,13, un Salario Normal Diario de Bs. 37,70, y un Salario Integral Diario de Bs. 74,02 (salario promedio de Bs. 52,80 [Bs. 1.478,36/28 días] + Bono Vacacional como salario de Bs. 0,00 [salario básico de Bs. 32,13 x 4,17/30 días] + Utilidades como salario de Bs. 21,22 utilidades pagadas de Bs. 4.287,00 /202 días]). Señaló que el día veintidós (22) de Julio de 2007, después de transcurrido once (11) meses y dos (02) días de haber sido empleado por tiempo indefinido, luego de cumplir con su jornada de trabajo, fue despedido verbalmente, sin causa justificada aparente en presencia de otros trabajadores y visitantes de la Empresa, que por ello siempre con el ánimo de acordar una solución amistosa a la situación planteada, su defendido se dirigió en reiteradas a la oficina de la Sociedad mercantil INVERMACA, con la esperanza de que le fueran reconocidos sus derechos y beneficios laborales con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera “CCP” y al no obtener de la empresa una respuesta favorable a sus gestiones, se vio obligado a buscar otras alternativas extrajudiciales y como quiera que la satisfacción en el pago de tales conceptos tiene carácter obligatorio, en forma diligente y oportuna, con la finalidad de intentar una conciliación o arreglo para el pago correspondiente en fase administrativa, logrando que se notificada a la sociedad mercantil INVERMACA, que es así como en fecha nueve (9) de enero de 2008 se levantó acta de agotamiento de vía administrativa, estando presente en dicho acto el representante legal de la Empresa, acta que fue signada con el número de Expediente 075-07-03-02373. Reclamó el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los siguientes conceptos y cantidades: 1).- PREAVISO LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal a) de la Convención Colectiva Petrolera) = 15 días x el salario normal de Bs. 37,70 = Bs. 565,50; 2).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Letra B) de la Convención Colectiva Petrolera) = 30 días x el salario integral de Bs. 74,02 = Bs. 2.220,60; 3).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Letras C) y D) de la Convención Colectiva Petrolera) = 30 días x el salario integral de Bs. 74,02 = Bs. 2.220,60; 4).- VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: (De conformidad con la Cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera) = 31,13 días x el salario normal de Bs. 937,70 = Bs. 1.173,60; 5).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: (De conformidad con la Cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera) = 45,87 días x el salario básico de Bs. 32,13 = Bs. 1.473,57; 6).- UTILIDADES ANUALES: = Bonificable de Bs. 10.104,15 x 33,33% = Bs. 3.367,71; 7).- EXAMEN PRE-RETIRO: (De conformidad con la Cláusula 30 del CCP) = Bs. 32,13; 8).- FICHA DE COMISARIATO NO PAGADAS: (De conformidad con la Cláusula 14 del CCP) = 8 fichas x Bs. 600,00 = Bs. 4.800,00; 9).- TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) NO PAGADAS: (De conformidad con la Cláusula 14 del CCP) = 3 fichas x Bs. 750,00 = Bs. 2.250,00; 10).- DIFERENCIA EN GANANCIALES 2007-2008: = Bs. 5.067,00; y 11).- UTILIDADES POR DIFERENCIA EN GANANCIALES BONIFICABLES: Bs. 3.947,00 X 33,33% = Bs. 1.315,54; todo lo cual suma la cantidad de Bs. 24.486,25, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 6.105,00; deduciéndose que la Sociedad Mercantil INVERMACA le adeuda la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 18.381,25) por prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales. Solicitó el pronunciamiento correspondiente sobre la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades a las que sea condenada a pagar la patronal. De igual manera solicitó se condene a la demandada al pago de las costas procesales que sean generadas en la presente causa y el pago de los honorarios profesionales los cuales estimó en el 30% del monto del total de las cantidades a las que sea condenada la empresa demandada, dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados como moratorios legales entre otros.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando la falta de cualidad e interés del demandante y de ella, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para sostener este juicio, por cuanto en el libelo de la demanda el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, manifiesta que se desempeñó para ella, bajo la clasificación de AYUDANTE DE SOLDADOR, desde el 21 de agosto de 2006, hasta el día 22 de julio de 2007, cuando culminó su relación de trabajo para con ella por terminación de contrato, y recibió su liquidación final de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pero que era el caso que el referido ciudadano manifiesta en su escrito libelar que ella le canceló al demandante todos y cada uno de los conceptos que le correspondían con ocasión de la relación laboral que los unió, razón por la cual niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno de salario o prestaciones sociales al referido ex trabajador con relación al vínculo laboral que los unió y como consecuencia niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explana el mencionado ciudadano en su escrito libelar, por lo cual no está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante y ella, solicitando así sea declarado. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya iniciado una relación laboral con ella el día veintiuno (21) de agosto del año 2006, que dicha relación fuese establecida por tiempo indeterminado al servicio de ella, que el mencionado ex trabajador haya desempeñado labores como ayudante de soldador, que el ex trabajador demandante haya laborado para ella en solicitud de la Estatal Petrolera PDVSA, para supuesta y negadamente prestar servicios en las negadas tierras tales como: Pozos petroleros, estaciones de flujo, máquinas de limpieza de pozos, máquinas de perforación, trabajos que falsa y negadamente consistían en: la falsa y negada Fabricación de planchadas de enfriamiento, falsa y negada reparación de escaleras en sitio, falso y negado corte de tornilos, falso y negado corte de guayas, falso y negado reparación de gretting, falso y negado reparación e instalación de barandas, falso y negado reparación de pescantes, falso y negado fabricación de ganchos para colgar gomas de limpiar tuberías, entre otros falsos y negados trabajos falsamente inherentes y falsamente conexos con la actividad desarrollada por la industria petrolera. Negó, rechazó y contradijo que durante la relación laboral que unió al demandante con ella el mismo haya cumplido una jornada de labores diurna de ocho (08) horas, entre las 07:00 a.m. y las 03:00 p.m. de lunes a viernes, con algunas falsas y negadas excepciones en las que por la falsa y negada necesidad del servicio supuestamente se laboró sobre tiempo, algunos falsos y negados días, además de los falsos y negados descansos correspondientes a los días sábados y domingos, habiendo falsamente laborado algunos de ellos. Negó, rechazó y contradijo que durante el decurso de la relación laboral que la unió con el demandante, siempre le haya prestó servicios a la empresa matriz PDVSA en las falsas y negadas áreas de exploración y producción, aunado al falso y negado hecho de que los servicios que prestaba el demandante, constituyen para ella su principal fuente de trabajo, de manera pues que la actividad desarrollada por ella es falsa y negadamente inherente y conexa con la actividad principal de la Estatal PDVSA, que en consecuencia es falso que se encuentra estrechamente vinculada con la misma, que además es falso y por ello negó, rechazó y contradijo que los mencionados servicios generan la mayor fuente de ingresos con la que cuenta ella, todo ello falsamente de conformidad con los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el demandante falsa y negadamente reclamó en su libelo de demanda la falsa y negada la aplicación de la CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA VIGENTE para la falsa y negada determinación del cálculo de las falsas y negadas diferencias de prestaciones sociales y otros falsos y negados beneficios laborales que falsamente reclama el ex trabajador demandante. Negó, rechazó y contradijo que durante todo el tiempo en que se mantuvo la relación laboral que la unió a ella con el ex trabajador demandante, el mismo haya devengado un falso y negado un salario (Básico, Normal e Integral) inferior al que falsamente estipula la Convención Colectiva Petrolera vigente “CCP” que es la falsa y negada normativa aplicable a esta falsa y negada relación de trabajo, ya que ella le pagó al ex trabajador demandante, aplicándole a esa relación laboral los salarios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo se desempeñó como personal adscrito al patio de la empresa y nunca laboró fuera de las instalaciones, además fue contratado para laborar bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y el mismo así lo aceptó e igualmente lo laboró. Negó, rechazó y contradijo que ella haya vulnerado los derechos que falsa y negadamente haya adquirido el demandante y que falsamente resultan irrenunciables, sumando a que negó, rechazó y contradijo que ella haya arremetido contra los principios fundamentales del derecho del trabajo. Negó, rechazó y contradijo los falsos y negados salarios, que supuestamente aplican al cálculo de las falsas y negadas diferencias por prestaciones sociales y otros falsos y negados beneficios laborales que falsamente reclama el demandante a ella de esta relación jurídica laboral, que sean los siguientes: falso y negado Salario Básico Diario de falsos y negados Bs. 32,13, que resulta del falso y negado monto estipulado en la Convención Colectiva Petrolera CCP; un falso y negado Salario Normal Diario de falsos y negados Bs. 37,70, resultantes de falso y negado salario bonificable falsamente devengado en el último mes laborado, conforme a la falsa y negada CLAUSULA 9 CCP, determinación del falso y negado cálculo que acompañó el demandante a su libelo el cual desde ya impugnó y desconoció en toda y cada una de sus partes, por ser falso y tendencioso, ya que el demandante siempre laboró para ella bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se desempeñó en el patio de ella y nunca laboró fuera de las instalaciones de la misma, y un falso y negado Salario Integral Diario de falsos y negados Bs. 74,02 el cual falsamente está integrado por: A) falso y negado salario promedio que es el falso y negado total de lo falsamente devengado en el último mes, dividido entre los falsos días trabajados, es decir los falsos y negados Bs. 1.478,36/28 falsos y negados días = 52,80, B) falso y negado Bono Vacacional como falso y negado salario equivalente al falso y negado salario básico falsamente multiplicado por la falsa constante 4,17 y luego falsamente dividido entre 30 falsos días = resultando falsamente 0,00, y C) falsa y negadas Utilidades como falso salario, o sea falsas y negadas utilidades falsamente pagadas que suman falsamente Bs. 4.287,00 dividido falsamente entre los falsos y negados días efectivamente trabajados que falsamente son 202 días = 21,22; todo lo cual falsa y negadamente suma Bs. 74,02, determinación que acompaña el demandante en su libelo de demanda, por lo que el falso y negado salario integral supuestamente aplica en lo falsamente sucesivo será de falsos y negados Bs. 74,02 como falsamente indicó el demandante. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido empleado para ella por tiempo indefinido y negó, rechazó y contradijo que haya sido despedido, luego de cumplir con su jornada de trabajo, verbalmente, sin causa aparente falsamente en presencia de otros trabajadores y visitantes de la Empresa, cuando lo verdaderamente cierto es que fue retirado por ella por terminación de contrato. Negó, rechazó y contradijo que ella le deba efectuar algún pago por concepto de falsas y negadas diferencias por Prestaciones Sociales, falsas y negadas diferencias salariales y falsos y negados otros conceptos laborales que falsa y negadamente ella le adeude, por la relación laboral que los unió, cuando lo verdaderamente cierto es que la relación laboral suscrita entre ella y el demandante siempre estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y además el referido trabajador recibió sus prestaciones sociales en el momento oportuno, no quedando a deber al referido ex trabajador monto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Negó, rechazó y contradijo el siguiente resumen de las supuestas y negadas prestaciones sociales y otros falsos y negados beneficios laborales que le reclama el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES: Negó rechazó y contradijo que adeude monto alguno al ciudadano demandante por conceptos de supuestos y negados: 1).- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO LEGAL: Falsamente establecida en la Cláusula 9, Literal a) de la Convención Colectiva Petrolera falsamente en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo = 15 falsos y negados días x falso y negado salario normal de falsos y negados Bs. 37,70 = falsos y negados Bs. 565,50; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; 2).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Falsamente establecida en la Cláusula 9, Letra B) de la Convención Colectiva Petrolera = 30 falsos y negados días x el falso y negado salario integral de falsos y negados Bs. 74,02 = falsos y negados Bs. 2.220,60; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; 3).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Falsamente establecida en la Cláusula 9, Letras C) y D) de la Convención Colectiva Petrolera) = 30 falsos y negados días x el falso y negado salario integral de falsos y negados Bs. 74,02 = falsos y negados Bs. 2.220,60; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; 4).- VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Falsamente de conformidad con la Cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera = 11 falsos y negados meses, o sea falsos y negados 31,13 días x el falso y negado salario normal de falso y negado Bs. 937,70, que falsa y negadamente resultan = Bs. 1.173,60; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; 5).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: Falsamente de conformidad con la Cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera = falsos y negados 45,87 días x el falso y negado salario básico de falso y negado Bs. 32,13 que falsa y negadamente suman = Bs. 1.473,57; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; 6).- UTILIDADES ANUALES: = Que resultan falsa y negadamente de la sumatoria del negado y falso Bonificable acumulado de lo que falsamente resulta 10.104,15 si falta y negadamente se le aplica el 33,33% falsamente de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera resulta = Bs. 3.367,71; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; 7).- EXAMEN PRE-RETIRO: Falsa y negadamente de conformidad con la Cláusula 30 del CCP falso y negado total de = Bs. 32,13; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; 8).- FICHA DE COMISARIATO NO PAGADAS: Falsa y negadamente conforme a la Cláusula 14 del CCP) = 8 falsas y negadas fichas x falso y negados Bs. 600,00 que falsa y negadamente suman = Bs. 4.800,00; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; 9).- TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) NO PAGADAS: Falsa y negadamente conforme a la Cláusula 14 del CCP = 3 falsas y negadas fichas x falsos y negados Bs. 750,00 que falsa y negadamente suman = Bs. 2.250,00; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; 10).- DIFERENCIA EN GANANCIALES 2007-2008: = Bs. 5.067,00; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y 11).- UTILIDADES POR DIFERENCIA EN GANANCIALES BONIFICABLES: Falsa y negadamente suman Bs. 3.947,00 X falso y negado 33,33% = falsos y negados Bs. 1.315,54; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Negó, rechazó y contradijo que adeude monto alguno al mencionado demandante, mucho menos la suma Bs. 24.486,25, ya que ella le pagó al demandante la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían a la terminación de la relación laboral y las mismas fueron recibidas por el ex trabajador .Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante de plazo vencido, la falsa y negada suma de Bs. 18.381,25 por falsas y negadas prestaciones sociales, falsas y negadas indemnizaciones y otros falsos y negados conceptos laborales, ya que ella le pagó al demandante la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían a la terminación de la relación laboral y las mismas fueron recibidas por el ex trabajador. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al demandante por concepto de falsas y negadas diferencias de prestaciones sociales, falsas y negadas diferencias salariales y otros falsos y negados conceptos laborales, que tales falso y negados conceptos asciendan falsa y negadamente a la cantidad de falsos y negados BOLIVARES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 18.381,25), ya que ella le pagó al demandante la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían a la terminación de la relación laboral y las mismas fueron recibidas por el ex trabajador. Negó, rechazó y contradijo que ella adeude monto alguno al demandante por concepto de indexación o corrección monetaria sobre las falsas y negadas cantidades reclamadas. De igual manera negó, rechazó y contradijo que ella le adeude monto alguno al demandante por concepto de pago de costas procesales y que sean generadas en la presente causa. Negó, rechazó y contradijo que ella le adeude monto alguno al demandante por concepto de al pago de los honorarios profesionales. Negó, rechazó y contradijo que ella adeude monto alguno al demandante por concepto de los derechos derivados de los intereses devengados como moratorios legales entre otros, ya que ella le pago al demandante la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían a la terminación de la relación laboral y las mismas fueron recibidas por el ex trabajador.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de La Falta de Cualidad e Interés del ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES y de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), para sostener la presente reclamación de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-
2. Determinar el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA).
3. Verificar si la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), realiza obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que determinen la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a los trabajadores de la primera de la nombrada.
4. Verificar si el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, vigente para la fecha de culminación de su relación de trabajo.
5. Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
6. Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unía al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA).
7. Establecer la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA).

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), adujo la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener la presente demanda, en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le canceló al demandante todos y cada uno de los conceptos que le correspondían con ocasión de la relación laboral que los unió, es por lo que le correspondía a la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) la carga de demostrar en juicio que ciertamente el demandante no era el legitimado activo para demandar a la misma, para determinar la procedencia en derecho de la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto. Por otra parte, reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES le hubiese prestado servicios personales, reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 11 de febrero del 2010 que la relación laboral se inició en fecha 21 de agosto de 2006 y culminó en fecha 22 de julio de 2007, (ver video minuto: 12, segundo 40 al minuto 12, segundo 53), y que laboró en una jornada diurna de ocho horas en un horario de de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. (ver video minuto: 13, segundo 09 al minuto 13, segundo, 19); hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte (expresa y tácitamente) el cargo de ayudante de soldador aludido, que prestara servicios en las distintas instalaciones de PDVSA, generalmente ubicadas en tierra tales como: Pozos petroleros, estaciones de flujo, máquinas de limpieza de pozos, máquinas de perforación, trabajos éstos que consistían en: Fabricación de planchadas de enfriamiento, reparación de escaleras en sitio, corte de tornilos, corte de guayas, reparación de gretting, reparación e instalación de barandas, reparación de pescantes, fabricación de ganchos para colgar gomas de limpiar tuberías, entre otros trabajos, que fueren inherentes y conexos con la actividad desarrollada por la industria petrolera, devengando un último Salario Básico de Bs. 32,13, un último Salario Normal diario de Bs. 37,70, y un último Salario Integral diario de Bs. 74,02, que en fecha 22 de julio de 2007 haya sido despedido injustificadamente; que sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera y que le adeude cantidad alguna por los concepto de INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO LEGAL, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES ANUALES, EXAMEN PRE RETIRO, FICHAS DE COMISARIATO NO PAGADAS, TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA “TEA” NO PAGADAS, DIFERENCIAS GANANCIALES 2007-2008 y UTILIDADES POR DIFERENCIAS EN GANANCIALES BONIFICABLES; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el verdadero cargo y funciones desempeñadas por el ex trabajador demandante, que accionante es beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación laboral culminó por terminación del contrato, los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el demandante, y que le canceló los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), y por otra parte, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, S.A. (INVERMACA), le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Harrys Alejandro Perozo Oropeza Vs. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.). ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), relativa a la Falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

V
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO INTERPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA

Asimismo, alegó la representación judicial de la Empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la relación de trabajo culminó por terminación de contrato y que el demandante recibió su liquidación final, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.-

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA)., en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar si la relación laboral culminó por terminación de contrato y que la empresa demandada le canceló o no las prestaciones sociales al demandante; por lo que tales circunstancias constituyen materia de fondo que deben ser dilucidadas por éste Juzgado de Juicio, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2009 (folios Nros.58 al 60 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 21 de mayo de 2009 (folios Nros. 65 al 67 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 10 de junio de 2009 (folios Nros. 18 al 21 de la Pieza Principal Nro. 2).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos DAVID BRANDO OLEA SOTO, ARCILLO ANTONIO VICENT ACURERO y RAÚL LEAL; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.719.350, V-4.995.646 y V-11.453.934, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano DAVID BRAVO OLEA SOTO, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos ARCILLO ANTONIO VICENT ACURERO y RAÚL LEAL por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano DAVID BRAVO OLEA SOTO, éste manifestó conocer a las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA); manifestó conocer al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO realiza trabajos de soldaduras, mantenimiento en pozos petroleros, que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES era ayudante de soldador para INVERMACA, que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES mayormente trabaja en instalaciones de PDVSA, que PDVSA siempre exigía los pases pero nunca la compañía INVERMACA daba los pases porque ellos sabían que iban a fallar porque ellos estaban como Ley Orgánica, pero los tenían como trabajador petrolero allí adentro, que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES laboró en PDVSA en subsuelo, en área de tierra, que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES era ayudante de soldador, que su trabajo era el mantenimiento del taladro, que dentro de PDVSA hacía todos los trabajos de soldadura, y en la empresa INVERMACA realizaba todos los trabajos de soldadura, que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES que estaban en condiciones de reporte hasta que se terminara el contrato, y nunca el contrato terminó, que diariamente salían para los patios de PDVSA, que les llegaban los reportes más con sello y todo, además tenían que firmarlos PDVSA y sellarlos, que los firmaban los supervisores que estaban encargados de la obra, y además firmaban el soldador y el ayudante de INVERMACA, que él laboró como soldador y LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES como ayudante, que él laboró en las instalaciones petroleras, que no recibieron pases de materiales para sacar materiales de la empresa y realizar los trabajos para la misma empresa petrolera, que no recibieron los beneficios de acuerdo a la Convención Colectiva, entre ellos la Tarjeta de Comisariato o la TEA como se le denomina actualmente, al ser interrogado por la representación judicial de la parte contraria, el representante judicial, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, alegó la inhabilidad relativa del testigo para declarar, por tener interés en las resultas del mismo, ya que antes este Tribunal cursa causa marcada con por cuanto el Nro. VP21-L-2009-000084 en contra de su representada, solicitando no se tome en cuenta la declaración del mismo, sin embargo, a todo evento continuó repreguntando al testigo, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando el testigo que en aquel entonces no estaba el SISDEM trabajando, los reportaban a ellos porque los necesitaban, después como al año fue que empezó con el SISDEM, que en cuanto al acceso a las instalaciones de PDVSA señaló que cuanto necesitaba PDVSA todos los días, llamaba directamente la compañía a PDVSA que allá iba el soldador, y que el pase se lo daban después, y al ser interrogado por este Juzgador, el testigo manifestó que laboró conjuntamente con el ciudadano LEMBERT CEPEDA, que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA empezó a laborar el 21 de agosto del 2006, que él empezó a laborar para la empresa el 26-06-2005 hasta 07-04-2008, y el ciudadano LEMBERT CEPEDA, laboró hasta el 2007, que no recordaba el mes, que laboraron juntos él como soldador y el ciudadano LEMBERT CEPEDA, como ayudante, era su ayudante, que a ellos no los supervisaban, ellos realizaban el trabajo allí en PDVSA, y el supervisor del área de PDVSA daba por visto que estaba conforme con el trabajo y firmaba el reporte, firmaba su ayudante y firmaba él, ponían el sello porque él les exigía todos los días, el sello de PDVSA, que PDVSA llamaba a la compañía y PDVSA llamaba por radio el despachador de nombre OSCAR, no recordaba el apellido, que esa forma de laborar que se hacía por radio era todos los días, y su horario de trabajo era de 7 a 3, y llegando a su casa a las 3 de la tarde en seguida lo estaban llamando para que se alistara que lo iban a buscar y él llamaba a LEMBERT CEPEDA, para que se alistara, que el camión se lo tenían listo para arrancar a PDVSA hasta la una, hasta las dos, hasta las tres de la mañana o hasta el día siguiente, trabajaba 24 horas y LEMBERT CEPEDA también, que los reportes los tiene la compañía, que reporte que él firmaba le sacaba copia porque esa era la única arma que tenían ellos para defenderse, que ellos iban a alegar que nunca los mandaban para allá, que esporádicamente, y era continuamente los 365 días del año que era metidos en PDVSA, que el ciudadano LEMBERT CEPEDA lo ayudaba a él a la parte de soldadura que era esmerilar, marcarle la pieza que iba a fabricar, que iba a soldar, que ese es el trabajo del ayudante de soldador, que ellos laboraron en los campos petroleros y directamente en PDVSA, que para entrar en esas instalaciones de PDVSA se llamaba todos los días, que nunca le quisieron dar pases, inclusive PDVSA dio una orden en la compañía que él no tenía que pasar por INVERMACA, sino que directamente tenía que irse a PDVSA todos los días, que laboraron en mantenimiento de hoist y que tiene una demanda interpuesta en contra de INVERMACA y ya le cancelaron una parte y en marzo le van a cancelar la otra parte, hubo un arreglo, una transacción, por ante este Tribunal, pero no recuerda ante cuál, manifestando los apoderados judiciales que actualmente se encontraba por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

Con relación a la declaración jurada del ciudadano DAVID BRAVO OLEA SOTO, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante, ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, aunado a que sus dichos no pueden ser adminiculados con algún otro medio probatorio que le den certeza, por lo que en consecuencia, lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Sistema de Cálculo para Liquidaciones emanada de ASESORIAS Y ADIESTRAMIENTO PROFESIONALES, C.A. (ADIPRO, C.A.), correspondiente al ciudadano LEMBERT CEPEDA, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 09; dicho medio de prueba fue impugnada y desconocida por la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, por cuanto emana de un tercero, y debió ser ratificada; al respecto quien juzga, observa que efectivamente la documental en referencia al encontrarse suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia debía ser ratificada a través su testimonial jurada conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse dado cumplimiento a dicha formalidad legal, es por lo que la instrumental carece de eficacia alguna, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

2.- Original de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 09 de enero de 2008, correspondiente al Expediente N° 075-07-03-02373, constante de DIECISIETE (17) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 07 al 23; esta documental fue reconocida en el desarrollo de la audiencia de juicio por la parte contraria; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, dado que del contenido de dicha acta la parte demandada negó y rechazó tanto los hechos y el derecho invocado por el demandante ciudadano LEMBERT CEPEDA, referido a estar amparado en la Convención Colectiva Petrolera, sin que se pueda desprender de dicha acta circunstancia de hecho alguna relacionada con los hechos controvertidos en el presente asunto; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Ejemplar impresa de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue consignada por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, constante de SEIS (06) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 100 al 108 de la Pieza Principal Nro. 2; con relación a esta documental, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; y por cuanto la decisión en referencia no se encuentra comprendida en alguna de estas categorías, aunado a que se trata de consideraciones legales emanadas de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales del Contrato Individual de Trabajo que suscribió el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral (no fue consignada su copia fotostática simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Originales de los Recibos de Pago de todo el tiempo que duró la relación laboral (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 71 al 93 de la Pieza Principal Nro. 01)
 Original del Finiquito por Terminación de Servicios (no fue consignada su copia fotostática simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Originales de Pases de Materiales entregados por PDVSA, identificados con los Nros. 0797975 y 0814280 (cuyas copias al carbón se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 94 y 95 de la Pieza Principal Nro. 01)
 Originales de Formatos emanados de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) para llevar el control del tiempo de trabajo o servicio invertido por el camión de soldadura (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 96 al 241 de la Pieza Principal Nro. 01).
 Originales de Tarjetas de Comisariato y Tarjetas Electrónicas Alimentarias o TEA pagadas al demandante durante el tiempo de servicio (no fue consignada su copia fotostática simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), manifestó en relación al Original del Contrato Individual de Trabajo, que por cuanto era un personal que trabajaba en el patio y como no se sabía hasta cuanto iba a durar el trabajo, nunca se elaboró contrato de trabajo con el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática del mismo, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos de dicha instrumental que querían ser verificados; en consecuencia, este Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en relación a la exhibición solicitada de las Tarjetas de Comisariato y Tarjetas Electrónicas Alimentarias o TEA; este Juzgador verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la representación judicial de la Empresa demandada no exhibió los originales, impugnándolos y desconociéndolos, bajo el argumento de que el demandante laboró en el patio de su representada bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos no se encontraban en su poder, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dicha instrumental que querían ser verificados; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, fue solicitada igualmente la exhibición de los Recibos de Pago de todo el tiempo que duró la relación laboral, en especial los rielados a los pliegos Nros. 71 al 93 de la Pieza Principal Nro. 1, a lo cual en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que se encontraban agregados a las actas, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las actas procesales, quien sentencia, verificó que los mismos no fueron acompañados por la parte contraria, por lo cual al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le confiere valor probatorio a los fines a los medios de prueba antes descritos, a los fines de demostrar los diferentes Salarios cancelados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA) al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, durante las semanas de: 16-07-2007 al 22-07-2007, 25-06-2007 al 01-07-2007, 09-07-2007 al 15-07-2007, 11-06-2007 al 17-06-2007, 18-06-2006 al 24-06-2006, 28-05-2007 al 03-06-2007, 04-06-2007 al 10-06-2007, 07-05-2007 al 13-05-2007, 14-05-2007 al 20-05-2007, 23-04-2007 al 29-04-2007, 30-04-2007 al 06-05-2007, 09-04-2007 al 15-04-2007, 16 -04-2007 al 22-04-2007, 26-03-2007 al 01-04-2007, 02-04-2007 al 08-04-2007, 19-03-2007 al 25-03-2007, 26-03-2007 al 01-04-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 12-03-2007 al 18-03-2007, 12-02-2007 al 18-02-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 29-01-2007 al 04-02-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007, 22-01-2007 al 28-01-2007, 29-01-2007 al 04-02-2007, 08-01-2007 al 14-01-2007, 15-01-2007 al 21-01-2007, 25-12-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 07-01-2007, 11-12-2006 al 17-12-2006, 18-12-2006 al 24-12-2006, 27-11-2006 al 03-12-2006, 04-12-2006 al 10-12-2006, 13-11-2006 al 19-11-2006, 20-11-2006 al 26-11-2006, 30-10-2006 al 05-11-2006, 06-11-2006 al 12-11-2006, 16-10-2006 al 22-10-2006, 23-10-2006 al 29-10-2006, 02-10-2006 al 08-10-2006, 09-10-2006 al 15-10-2006, 11-09-2006 al 17-09-2006, 25-09-2006 al 01-10-2006, 28-08-2006 al 03-09-2006 y 04-09-2006 al 10-09-2006. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la exhibición del Finiquito de Terminación de Servicios, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la original de la documental intimada fue promovida por su representada en su escrito de promoción de prueba; en tal sentido, al desprenderse de autos que ciertamente la parte demandada consignó en la secuela probatoria original del Finiquito de terminación de Servicios intimados; es por lo que este Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de la misma, según lo establecido en el mencionado artículo 82, demostrándose que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), le canceló al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, con el cargo de Ayudante de Soldador, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, ONCE (11) meses y DOS (02) días, por motivo de: Fin del contrato de trabajo, correspondiente al periodo de trabajo del 21 de agosto de 2006 al 22 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 6.105.107,00, los conceptos de: Antigüedad legal por la cantidad de Bs. 1.301.297,00 a razón de 40 días; Antigüedad Legal 108 LOT por la cantidad de Bs. 222.841,00 a razón de 05 días por Bs. 44.568,13; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 739.201,00 a razón de 27,50 días por Bs. 26.880,05; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 733.333,00 a razón de 27,50 días por Bs. 26.666,67; utilidades por la cantidad de Bs. 2.705.234,00 a razón de Bs. 8.116.515,00 por el 33,33%; y Preaviso por la cantidad de Bs. 403-201,00 a razón de 15 días por Bs. 26.880,05, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Retenciones por embargo judicial recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 4.413.178,00. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta a la exhibición de los Originales de Pases de Materiales entregados por PDVSA, identificados con los Nros. 0797975 y 0814280; dichos medios de prueba fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en virtud de que no emanan de ella, sino de PDVSA, es decir, de un tercero; y por estar consignados en copias fotostáticas simples. Ahora bien, en cuanto a la impugnación de las copias fotostáticas simples de los Pases de Materiales, este Juzgador de Instancia debe hacer notar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual la impugnación de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, sin embargo, éste Tribunal de Instancia pudo verificar que ciertamente las instrumentales bajo análisis no se encuentran selladas ni firmadas por algún representante de la Empresa demandada, por lo cual no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscrita por la contraparte, para que puedan ser oponibles a la demandada, motivo por el cual quien juzga las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con relación a la exhibición de los originales de Formatos emanados de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) para llevar el control del tiempo de trabajo o servicio invertido por el camión de soldadura; el apoderado judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Juicio manifestó que las referidas documentales no emanan de su representada, por lo cual procedió a impugnarlos y desconocerlos, además de estar producidos en copias fotostáticas simples; en relación a la impugnación de las copias fotostáticas simples de dichos formatos, este Juzgador de Instancia debe hacer notar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual la impugnación de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho. Por otra parte, en relación a la negativa de la empresa demandada a exhibir las documentales solicitadas; este Juzgador observa que efectivamente las documentales consignadas por la parte demandante, se encuentran unas consignadas en copias fotostáticas simples, las rieladas a los folios 96 al 210 de la Pieza Principal Nro. 1, otras consignadas en copias fotostáticas simples pero firmadas en original por el ciudadano LEMBERT CEPEDA, rieladas a los folios Nros. 211, 213 al 219, 222 y 223 de la Pieza Principal Nro. 1, y finalmente otras consignadas en copias fotostáticas simples pero con enmendaduras en cuanto al nombre y/o firma del ciudadano LEMBERT CEPEDA, rieladas a los folios Nros. 212, 220, 221 y 224 al 241 de la Pieza Principal Nro. 1, sin embargo, no aparecen selladas ni firmadas por la empresa demandada, por lo cual no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia mal podían ser opuestas a la parte demandada, por lo cual se les resta valor probatorio y se desechan. ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos RENNY BASALO, JOSÉ ARÉVALO, ÁNGELO CHÁVEZ, GABRIELA MONTAÑA, ANTONIO GONZÁLEZ, YRAFRE COLMENARES, y FRANKLIN ÁVILA, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; siendo declarado el desistimiento de los mismos por no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio, y en consecuencia no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de: Planilla de Cancelación de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORREZ; y Comprobante de Egreso de fecha de fecha 07 de julio de 2007; constantes de DOS (02) folios útiles, y rieladas a los pliegos Nros. 246 y 247 de la Pieza Principal Nro.1; analizados como han sido los anteriores medios de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública reconoció expresamente, el contenido y firma de dichas documentales, por lo cual quien decide, en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar los siguientes hechos: que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), le canceló al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, con el cargo de Ayudante de Soldador, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, ONCE (11) meses y DOS (02) días, por motivo de: Fin del contrato de trabajo, correspondiente al periodo de trabajo del 21 de agosto de 2006 al 22 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 6.105.107,00, los conceptos de: Antigüedad legal por la cantidad de Bs. 1.301.297,00 a razón de 40 días; Antigüedad Legal 108 LOT por la cantidad de Bs. 222.841,00 a razón de 05 días por Bs. 44.568,13; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 739.201,00 a razón de 27,50 días por Bs. 26.880,05; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 733.333,00 a razón de 27,50 días por Bs. 26.666,67; utilidades por la cantidad de Bs. 2.705.234,00 a razón de Bs. 8.116.515,00 por el 33,33%; y Preaviso por la cantidad de Bs. 403-201,00 a razón de 15 días por Bs. 26.880,05, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Retenciones por embargo judicial recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 4.413.178,00. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA PETRÓLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, Edificio Miranda, en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes aspectos: 1.- Si el ciudadano: LEMBET ADALBERTO CEPEDA TORRES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V-15.402.642, aparece reportado con pase para laborar dentro de las Instalaciones Petroleras para la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), durante el período: 21 de agosto de 2006 hasta el: 22 de julio de 2007 y 2.- De aparecer autorizados especificar bajo qué cargo aparece, y cuyas resultas corren insertas a al pliego Nro. 89 de la Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “(…) cumplo con informarle que luego de consultar a nuestra Gerencia de Recursos Laborales, quien maneja el Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC), que el referido ciudadano no se encuentra reportado en nuestra base de datos adscrito a contrato alguno que hiciera o esta ejecutando la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA)”

Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Calle 77 conocida con el nombre de 5 de julio, a la altura del antiguo establecimiento Fin de Siglo, en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes aspectos: 1.- Si esa Entidad Bancaria pago algún cheque al ciudadano: LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V-15.402.642, correspondiente a la cuenta corriente de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), durante el año 2006-2007; y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 33 al 71 de la Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “(…) que en virtud de las múltiples transacciones que poseen las cuentas bancarias de los clientes INVERSIONES MARACAIBO, C.A. y LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, no es posible tramitar la información solicitada con relación al referido cheque, por lo que sugerimos se remita mayor información con relación al mismo, y así poder suministrar de manera precisa la información requerida. No obstante esta Institución Bancaria en aras de contribuir con su labor, remite los estados financieros correspondientes a los años (2006-2007), constante de treinta y ocho (38) folios útiles, de las cuentas bancarias signadas con los números 0188941282 y 2106060293 la primera le corresponde al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES y la segunda a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), a los fines de que verifiquen y de se posible extraigan la información requerida”

Examinada como sido la información suministrada por la BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le resta valor probatorio y la desecha. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que empezó a laborar el 21 de agosto de 2006 para la empresa, quien le dijo que necesitaban un soldador pero era ayudante de soldador fue uno de los socios, JOSE ARENAS, que cuando comenzó a laborar lo soltaron en el patio de INVERMACA, de allí lo mandaron a montarse en el camión, que se fuera con el señor DAVID OLEA, a las máquinas que eran máquina 4, máquina 5 y máquina 6, en Lagunillas, y que después lo mandaron hasta Tía Juana, que salían a las 3 de la tarde, que si después de la tarde lo llamaron y a veces trabajaban por una hora, ellos tenían el reporte sellado, firmado por el capataz de PDVSA, que cuando los mandaban para el patio de PDVSA, ellos llamaba por teléfono y desde el despacho los llamaban por radio, que se fueran para PDVSA, que quien los llamaba era el despachador de INVERMACA que los llamaba por radio, que preparan el camión que tenían que estar en el patio de PDVSA, que cuando ellos le preguntaban si no había problema con los pases, ellos le decían que le dieran, que de allí ya llamaron para PDVSA, y allá los dejan pasar de una vez, que pasaban, hacían los trabajos allí que en los hoist que son las cabrias de los taladros, que cuando las recogen a veces se le doblan las dioderas, que le parten las escaleras, los llamaban para repararlos allí en el patio de PDVSA, que cuando a veces necesitaban hacer las planchadas que no las podían hacer en la estación, iban a PDVSA y les daban material para trabajar tanto como greitting y planchada y les entregaban una copia de la planilla de lo que les estaban entregando para entregarlo al patio de INVERMACA y allí elaboraban el trabajo de la planchada e iban en el mismo camión a ponerla en el sitio, que realizaba trabajo de esmeril, si había que cortar la guaya, que había que marcar para cortarla, aguantarle los greitting, la planchada para que el sr. DAVID soldara, que no realizaba otros trabajos para otras empresas puro con PDVSA, que ellos le facilitan a PDVSA el camión radio, le facilitan los tanques para achicarles el pozo, para llevarles el agua, le facilitan los caucheros, los mecánicos, todo eso se lo facilitaron INVERMACA a PDVSA, nunca realizaba ese tipo de servicios para otras empresas, directamente puro con PDVSA, de hecho todavía está con PDVSA, que no trabajó para una obra específica, que cuando le hicieron el reporte no le dijeron que iba a trabajar por seis meses, cinco, cuatro meses, o por un año, le hicieron el reporte y ya, que cuando ellos le liquidan es que se están dando cuenta que ellos le están sacando copia a los reportes, ni para ningún contrato, que nunca fue por culminación de contrato, que en cuanto a la entrada a las Instalaciones de PDVSA, manifestó que cuando salía de INVERMACA, estaba la muchacha de seguridad y revisaba totalmente el camión se había extintores, si todo estaba, su casco, su bota de seguridad, o sea, que fueran con el camión equipado, su filtro con hielo, y cuando entraban allá, cuando se bajaban del camión e iban a hablar con el supervisor para ver cuál era la labor que iban hacer se bajaban con su botas de seguridad, con la braga, con los logotipos de INVERMACA, que para entrar a esas instalaciones tenían que llamar todos los días, llamaban directamente de INVERMACA a PDVSA, y del despacho de INVERMACA los llamaban por radio, o como tanto ROBINSON el Jefe de Taller que les decía que se prepararan que iban para PDVSA, y que si no había problema, él les decía que le dieran que ya llamaron para allá que los estaban esperando, en cuanto a los implementos de seguridad, los daba INVERMACA, guantes, ponían el oxigeno, todo para ir directo hacer el trabajo, que ellos iban directamente puro a PDVSA, eso era a diario, los llamaban a realizar los trabajos que en verdad le competían que era los trabajos de soldadura, que comenzó laborando en el patio de INVERMACA, que cuando entró duraría como dos semanas en el patio porque estaba nuevo, y allí fue que dieron la orden para que se embarcara en el camión con el sr. DAVID OLEA para hacer los trabajos en las máquinas, que duró así trabajando como diez meses y pico, llamándolo todos los días, fines de semana, que trabajaban de lunes a lunes, que nunca tuvo problemas para entrar en las instalaciones porque cuando uno iba a las instalaciones ya ellos llamaban.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES este Juzgador de Instancia no pudo verificar algún elemento que contribuya a resolver los hechos controvertidos en la presente controversia; ni sus dichos pueden ser adminiculados con algún medio de prueba, a los fines de determinar la veracidad de sus dcihos; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Juicio desechar la declaración de parte bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES (a excepción de las condiciones de trabajo que exceden de los límites legalmente establecidos), y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. Isaías Rodríguez; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Con fundamento en lo anterior, y dado que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con el cargo de ayudante de soldador, básicamente por la no aplicación de las cláusulas económicas previstas en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, con fundamento en que la empresa demandada siempre le prestó servicios de manera directa a la empresa PDVSA, en las áreas de exploración y producción, aunado a que los servicios que presta constituyen para INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), su principal fuente de trabajo, de manera que la actividad desarrollada por esta contratista es inherente o conexa con la actividad principal de la Estatal PDVSA; verificándose por otra parte que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), negó y rechazó el cargo y las funciones desempeñadas por el demandante, los salarios básico, normal e integral aducidos por el demandante, y que al ex trabajador demandante le correspondan los beneficios económicos de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aduciendo que canceló conceptos derivados de la relación de trabajo según la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en virtud de lo cual asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor efectuadas en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

Hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que el primer hecho controvertido en la presente controversia laboral se centra en determinar: 1) Si al ex trabajador accionante le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera 2) El cargo y las funciones realmente desempeñadas por el demandante; 3) Los salarios básicos, normal e integral devengados por el demandante, y 4) La improcedencia de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, este Juez de Juicio, considera necesario determinar previamente si procede la inherencia y/o conexidad alegada por el demandante en su escrito de demanda, a los efectos de determinar la procedencia o no de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Es así que, el trabajador LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, en su escrito libelar arguye que prestaba servicios para la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) la cual le prestó servicios de manera directa a la empresa PDVSA, en las áreas de exploración y producción, aunado a que los servicios que prestaba constituyen para INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), su principal fuente de trabajo, de manera que la actividad desarrollada por esta contratista es inherente o conexa con la actividad principal de la Estatal PDVSA;

Así las cosas, resulta necesario traer a colación la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad aducida por el demandante. En este sentido, establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Por su parte, el artículo 57 ejusdem dispone que:

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Finalmente, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estipula que:

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario. (Subrayados y negritas del Tribunal)


Del análisis realizado a las normas transcritas, este Juzgador observa que las mismas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario, a tenor del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así que, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Con fundamento en lo anterior, observa quien decide que, no se evidencian de las pruebas constantes en actas, los elementos presuntivos antes establecidos, por lo que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad aducida por el demandante, (tal cual como lo estableció en un caso similar la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1185, de fecha 05-06-2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Caso Adenis de Jesús Hernández contra la empresa Construcciones Petroleras, C.A. y solidariamente contra la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY), por lo que resulta forzoso concluir que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES no es beneficiario de la aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera, resultando aplicable en el presente caso el régimen legal aducido por la empresa demandada, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, para la determinación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le pudieran corresponder. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al reclamo realizado por el demandante de los siguientes conceptos: antigüedad adicional y contractual, establecidas en la Cláusula 9, literales C y D, examen médico pre retiro establecido en la Cláusula 30; Ficha de Comisariato no pagada establecida en la Cláusula 14; y Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA) no pagadas establecida en la Cláusula 14; al haber sido determinado que el demandante no se encontraba regido por la Convención Colectiva Petrolera, es por lo cual no resulta beneficiario de los beneficios legales contemplados en la misma, en consecuencia, quien sentencia declara la improcedencia de los mismos. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, esgrimió en su escrito libelar que durante su relación de trabajo se desempeñó en el cargo como ayudante de soldador y que por solicitud de la Estatal Petrolera PDVSA, prestaba servicios en las distintas instalaciones de su propiedad, generalmente ubicadas en tierra tales como: Pozos petroleros, estaciones de flujo, máquinas de limpieza de pozos, máquinas de perforación, trabajos éstos que consistían en: Fabricación de planchadas de enfriamiento, reparación de escaleras en sitio, corte de tornilos, corte de guayas, reparación de gretting, reparación e instalación de barandas, reparación de pescantes, fabricación de ganchos para colgar gomas de limpiar tuberías, entre otros trabajos inherentes y conexos con la actividad desarrollada por la industria petrolera; verificándose por otra parte que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), negó y rechazó tal alegato, por cuanto, a su decir, el demandante ejerció sus funciones siempre en el patio de la empresa; en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión del ex trabajador accionante; y en tal sentido, del registro y análisis efectuado al arsenal probatorio, y en especial de los Recibos de pago y de la Planilla de Liquidación, rielados a los pliegos Nros. 71 al 93 y 247 de la Pieza Principal Nro. 1; se verificó que el demandante LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES desempeñó efectivamente el cargo de Ayudante de Soldador, y en cuanto a las funciones, quien sentencia, sí tiene como cierto que el trabajo del demandante consistió en la Fabricación de planchadas de enfriamiento, reparación de escaleras en sitio, corte de tornilos, corte de guayas, reparación de gretting, reparación e instalación de barandas, reparación de pescantes, fabricación de ganchos para colgar gomas de limpiar tuberías, entre otros trabajos, al no haber sido desvirtuado por la empresa demandada; no obstante, en cuanto a que dichas funciones aducidas, al haber sido determinado que el demandante no resultó acreedor de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, mal podría haber prestado dichos servicios en las distintas instalaciones de PDVSA, generalmente ubicadas en tierra tales como: Pozos petroleros, estaciones de flujo, máquinas de limpieza de pozos, máquinas de perforación, en trabajos inherentes y conexos con la actividad desarrollada por la industria petrolera, en consecuencia, este Juzgador, concluye que el demandante durante la relación de trabajo con la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) ejerció el cargo de AYUDANTE DE SOLDADOR, ejerciendo las siguientes funciones: Fabricación de planchadas de enfriamiento, reparación de escaleras en sitio, corte de tornilos, corte de guayas, reparación de gretting, reparación e instalación de barandas, reparación de pescantes, fabricación de ganchos para colgar gomas de limpiar tuberías, entre otros trabajos. ASI SE DECIDE.-
Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES con la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), dado que por una parte el ex trabajador demandante alegó que fue despedido injustificadamente, luego de cumplir con su jornada de trabajo, verbalmente sin causa justificada aparente en presencia de otros trabajadores y visitantes de la empresa; mientras que por la otra la parte accionada expresó que el demandante no fue despedido, sino que fue retirado por ésta por terminación de contrato; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajadora demandante; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

 Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
 Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
 Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
 Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
 Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
 De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
 De otro lado, es un contrato oneroso, y
 Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem.

Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, no se pudo verificar que ciertamente la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), hubiese celebrado algún tipo de contrato con el demandante LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES; sea por tiempo determinado o para una obra determinada, ni que el mismo hubiese culminado; en virtud de lo cual, el ex trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando procedente por vía de consecuencia, el despido injustificado alegado por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES.- ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA); en tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de ONCE (11) meses y UN (01) día, le correspondía el pago de 45 días, calculados conforme a los diferentes Salarios Integrales devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

Salarios devengados en el Mes de Diciembre de 2006: Semana del 04-12-06 al 10-12-06 Bs. 134,06 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 11-12-06 al 17-12-06 Bs. 171,97 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 18-12-06 al 24-12-06 Bs. 151,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 86 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 25-12-06 al 31-12-06 Bs. 309,21 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 1) = Bs. 766,90 / 28 días = Bs. 27,38
 Alícuota de Utilidades: 33,33% del bonificable de Bs. 8.116,51 (según recibo de pago y Planilla de Liquidación rielados a los pliegos Nros. 71 y 247 de la Pieza Principal Nro. 1) / entre los 331 días laborados (11 meses X 30 días = 330 días + 01 día) resulta la suma de Bs. 8,17.
 Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 30 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 11 meses completos laborados = 27,5 días X Salario Normal diario de Bs. 21,66 = Bs. 595,65 / 11 meses / 30 días = Bs. 1,80.

Salario Integral Mes de Diciembre de 2006: Bs. 37,35 (Salario Promedio diario de Bs. 27,38 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 1,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,17) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 186,75.

Salarios devengados en el Mes de Enero de 2007: Semana del 01-01-07 al 07-01-07 Bs. 251,87 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 08-01-07 al 14-01-07 Bs. 195,00 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 84 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 15-01-07 al 21-01-07 Bs. 238,33 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 86 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 22-01-07 al 28-01-07 Bs. 266,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 83 de la Pieza Principal Nro. 1) = Bs. 951,86 / 28 días = Bs. 33,99
 Alícuota de Utilidades: 33,33% del bonificable de Bs. 8.116,51 (según recibo de pago y Planilla de Liquidación rielados a los pliegos Nros. 71 y 247 de la Pieza Principal Nro. 1) / entre los 331 días laborados (11 meses X 30 días = 330 días + 01 día) resulta la suma de Bs. 8,17.
 Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 30 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 11 meses completos laborados = 27,5 días X Salario Normal diario de Bs. 26,66 = Bs. 733,15 / 11 meses / 30 días = Bs. 2,22.

Salario Integral Mes de Enero de 2007: Bs. 44,38 (Salario Promedio diario de Bs. 33,99 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 2,22 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,17) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 221,90.

Salarios devengados en el Mes de Febrero de 2007: Semana del 29-01-07 al 04-02-07 Bs. 300,12 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 83 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 05-02-07 al 11-02-07 Bs. 293,33 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 82 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 12-02-07 al 18-02-07 Bs. 320,00 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 81 de la Pieza Principal Nro. 1) = Bs. 913,45 / 21 días = Bs. 43,49
 Alícuota de Utilidades: 33,33% del bonificable de Bs. 8.116,51 (según recibo de pago y Planilla de Liquidación rielados a los pliegos Nros. 71 y 247 de la Pieza Principal Nro. 1) / entre los 331 días laborados (11 meses X 30 días = 330 días + 01 día) resulta la suma de Bs. 8,17.
 Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 30 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 11 meses completos laborados = 27,5 días X Salario Normal diario de Bs. 26,66 = Bs. 733,15 / 11 meses / 30 días = Bs. 2,22.

Salario Integral Mes de Febrero de 2007: Bs. 53,88 (Salario Promedio diario de Bs. 43,49 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 2,22 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,17) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 269,40.

Salarios devengados en el Mes de Marzo de 2007: Semana del 05-03-07 al 11-03-07 Bs. 330,00 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 80 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 12-03-07 al 18-03-07 Bs. 306,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 80 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 19-03-07 al 25-03-07 Bs. 390,08 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 79 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 26-03-07 al 01-04-07 Bs. 186,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 79 de la Pieza Principal Nro. 1) = Bs. 1.213,40 / 28 días = Bs. 43,33
 Alícuota de Utilidades: 33,33% del bonificable de Bs. 8.116,51 (según recibo de pago y Planilla de Liquidación rielados a los pliegos Nros. 71 y 247 de la Pieza Principal Nro. 1) / entre los 331 días laborados (11 meses X 30 días = 330 días + 01 día) resulta la suma de Bs. 8,17.
 Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 30 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 11 meses completos laborados = 27,5 días X Salario Normal diario de Bs. 26,66 = Bs. 733,15 / 11 meses / 30 días = Bs. 2,22.

Salario Integral Mes de Marzo de 2007: Bs. 53,72 (Salario Promedio diario de Bs. 43,33 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 2,22 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,17) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 268,60.

Salarios devengados en el Mes de Abril de 2007: Semana del 02-04-07 al 08-04-07 Bs. 306,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 78 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 09-04-07 al 15-04-07 Bs. 286,38 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 77 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 16-04-07 al 22-04-07 Bs. 206,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 79 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 23-04-07 al 29-04-07 Bs. 386,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 76 de la Pieza Principal Nro. 1) = Bs. 1.186,36 / 28 días = Bs. 42,37
 Alícuota de Utilidades: 33,33% del bonificable de Bs. 8.116,51 (según recibo de pago y Planilla de Liquidación rielados a los pliegos Nros. 71 y 247 de la Pieza Principal Nro. 1) / entre los 331 días laborados (11 meses X 30 días = 330 días + 01 día) resulta la suma de Bs. 8,17.
 Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 30 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 11 meses completos laborados = 27,5 días X Salario Normal diario de Bs. 26,66 = Bs. 733,15 / 11 meses / 30 días = Bs. 2,22.

Salario Integral Mes de Abril de 2007: Bs. 52,76 (Salario Promedio diario de Bs. 42,37 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 2,22 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,17) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 263,80.

Salarios devengados en el Mes de Mayo de 2007: Semana del 30-04-07 al 06-05-07 Bs. 186,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 76 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 07-05-07 al 13-05-07 Bs. 241,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 75 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 14-05-07 al 20-05-07 Bs. 186,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 75 de la Pieza Principal Nro. 1) = Bs. 614,98 / 21 días = Bs. 29,28
 Alícuota de Utilidades: 33,33% del bonificable de Bs. 8.116,51 (según recibo de pago y Planilla de Liquidación rielados a los pliegos Nros. 71 y 247 de la Pieza Principal Nro. 1) / entre los 331 días laborados (11 meses X 30 días = 330 días + 01 día) resulta la suma de Bs. 8,17.
 Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 30 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 11 meses completos laborados = 27,5 días X Salario Normal diario de Bs. 26,66 = Bs. 733,15 / 11 meses / 30 días = Bs. 2,22.

Salario Integral Mes de Mayo de 2007: Bs. 39,67 (Salario Promedio diario de Bs. 29,28 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 2,22 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,17) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 198,35.

Salarios devengados en el Mes de Junio de 2007: Semana del 28-05-07 al 03-06-07 Bs. 318,33 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 74 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 04-06-07 al 10-06-07 Bs. 391,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 74 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 11-06-07 al 17-06-07 Bs. 226,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 73 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 18-06-07 al 24-06-07 Bs. 266,36 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 73 de la Pieza Principal Nro. 1) = Bs. 1.203,01/ 28 días = Bs. 42,96
 Alícuota de Utilidades: 33,33% del bonificable de Bs. 8.116,51 (según recibo de pago y Planilla de Liquidación rielados a los pliegos Nros. 71 y 247 de la Pieza Principal Nro. 1) / entre los 331 días laborados (11 meses X 30 días = 330 días + 01 día) resulta la suma de Bs. 8,17.
 Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 30 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 11 meses completos laborados = 27,5 días X Salario Normal diario de Bs. 26,66 = Bs. 733,15 / 11 meses / 30 días = Bs. 2,22.

Salario Integral Mes de Junio de 2007: Bs. 53,35 (Salario Promedio diario de Bs. 42,96 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 2,22 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,17) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 266,75.

Salarios devengados en el Mes de Julio de 2007: Semana del 25-06-07 al 01-07-07 Bs. 186,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 72 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 09-07-07 al 15-07-07 Bs. 226,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 72 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 16-07-07 al 22-07-07 Bs. 186,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 71 de la Pieza Principal Nro. 1) = Bs. 599,98/ 21 días = Bs. 28,57
 Alícuota de Utilidades: 33,33% del bonificable de Bs. 8.116,51 (según recibo de pago y Planilla de Liquidación rielados a los pliegos Nros. 71 y 247 de la Pieza Principal Nro. 1) / entre los 331 días laborados (11 meses X 30 días = 330 días + 01 día) resulta la suma de Bs. 8,17.
 Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 30 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 11 meses completos laborados = 27,5 días X Salario Normal diario de Bs. 26,66 = Bs. 733,15 / 11 meses / 30 días = Bs. 2,22.

Salario Integral Mes de Julio de 2007: Bs. 38,96 (Salario Promedio diario de Bs. 28,57 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 2,22 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,17) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 389,60.

Todas las sumas antes determinadas totalizas la cantidad de Bs. 2.065,15, y al verificarse de autos que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.524,13, (antigüedad legal Bs. 1.301,29 + Antigüedad 108 LOT Bs. 222,84 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1), se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 541,02), por este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en cuanto a la Indemnización reclamada por concepto INDEMNIZACIÓN DEL PREAVISO LEGAL, por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, con fundamento en la Cláusula 9, Literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; se debe traer a colación que la Estabilidad Laboral es el derecho que tiene el trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo, por lo que el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.

En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación, por lo cual en el presente, dado que el demandante no resultó acreedor de los beneficios establecidos la Convención Colectiva Petrolera que ordena el pago del preaviso consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en todo caso, al haber quedado determinado que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, fue despedido injustificadamente por la empresa demandada, y haber prestado más de tres meses de servicios y no ser un trabajador de dirección, goza de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 ejusdem; por lo cual resulta procedente en derecho el pago de los conceptos de Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; y aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, al haberse establecido como cierto que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), y por vía de consecuencia al declarar la procedencia en derecho el pago de las indemnizaciones establecidas up supra, las mismas deben ser calculadas con base al tiempo de servicios acumulado de ONCE (11) meses y UN (01) día, y conforme al último Salario Integral devengado de Bs. 38,96, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); los cuales si bien es cierto que no fueron demandados expresamente por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, quien decide las concede en sustitución del Preaviso reclamado conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva Petrolera, por no ser éste el régimen legal aplicable, en aplicación de la facultad establecida en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez de Juicio Laboral para ordenar el pago de conceptos, distintos de los requeridos, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; verificándose de dicha disposición que la mencionada potestad es facultativa, y en efecto, tal y como establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas), cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; destacándose por otra parte que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico (contrato individual de trabajo o contrato colectivo) o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho; resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 38,96 se obtiene la suma de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.168,80), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 38,96 se obtiene la suma de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.168,80), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos suman la cantidad total de Bs. 2.337,60; y al verificarse de autos que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), canceló por concepto de preaviso la suma de Bs. 403,20, (según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1), se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.934,40), por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamó efectuado por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, en base al cobro VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto el ex trabajador accionante acumuló durante su relación de trabajo ONCE (11) meses y UN (01) día de servicios, resultaba acreedor de los siguientes pagos:

.- VACACIONES FRACCIONADAS: 27,50 días (30 días (cancelados por la empresa demandada, según se evidencia Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1)/ 12 meses X 11 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 26,66, se traduce en la suma total de Bs. 733,15, y al verificarse de autos que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), canceló por este concepto la suma de Bs. 739,20, (según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1), se concluye que no existe diferencia por este concepto, en consecuencia se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 27,50 días (30 días (cancelados por la empresa demandada, según se evidencia Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1) / 12 meses X 11 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 26,66, se traduce en la suma total de Bs. 733,15 y al verificarse de autos que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), canceló por este concepto la suma de Bs. 733,33, (según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1), se concluye que no existe diferencia por este concepto, en consecuencia se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de UTILIDADES ANUALES; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), realiza actos de comercio mediante los cuales persigue un lucro económico, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; observándose de autos que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, alegó en su libelo de demanda que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), debía cancelarle conforme al 33,33% del bonificable acumulado, lo cual fue negado y rechazado en el escrito de contestación, ya que, según la demandada éste se encontraba regido por la Ley Orgánica del Trabajo, alegando además el pago de la totalidad de las prestaciones sociales; con relación a lo antes expuesto, se debe señalar que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), le correspondía la carga de demostrar en juicio la improcedencia del mismo y su pago liberatorio; verificándose de las pruebas documentales promovidos por la parte demandada, en especial, del Recibo de Pago y de la Planilla de Liquidación rieladas a los pliegos Nros. 71 y 247 de la Pieza Principal Nro.1, valorados previamente conforme a la sana crítica, que el demandante LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES al término de la relación laboral acumuló un bonificable de Bs. 8.116,51, que al ser multiplicado por el 33,33% porcentaje alegado por el demandante y verificado por este Juzgador, que era cancelado por la empresa demandada; arroja la cantidad Bs. 2.705,23; cantidad ésta cancelada por la empresa demandada al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del accionante, por lo que se declara la improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a los conceptos reclamados por DIFERENCIA EN GANANCIALES 2007-2008 y UTILIDADES POR DIFERENCIA DE GANANCIALES BONIFICABLES; este Juzgador establece que por cuanto la parte demandante no resultó acreedor de los beneficios consagrados de la Convención Colectiva Petrolera, no determinó el fundamento legal de la procedencia de los mismos, y aunado a que éstos no se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.475,42), que deberán ser cancelados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL; equivalente a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 541,02); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de julio de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, equivalentes a la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.934,40), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), ocurrida el día 20 de enero de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 19 al 21) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, equivalentes a la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.934,40), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL; equivalente a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 541,02); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de julio de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, en contra de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.475,42), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), referida a la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, interpuesto por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: Se ordena a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), pagar al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 10:09 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:09 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000004.-
JDPB/mb.