REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 23 de enero de 2009 por el ciudadano LEONARDO ALBERTO PIRELA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 7.711.980, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados MARÍA RITA OCANDO, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, LISBETH BRACHO y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 109.562, 116.531, 85.304, 115.134, 110.055, 107.694 y 89.416, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores, en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1ª de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuya última modificación estutaria fue inscrita ante la mencionada Oficina de Registro el día 20 de febrero de 2006, bajo el Nro. 65, Tomo 27-A-Sgdo., debidamente representada por el abogado en ejercicio OSWALDO PARRILII, JAVIER SOCORRO, DEISY CARDOZO, ÁNGEL DELGADO y LUIS E. DUQUE C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 3.971, 57.132, 46.685, 13.594 y 91.937, respectivamente; por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
La presente demanda se inició por libelo presentado en fecha 23 de enero de 2009, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Prestación de Antigüedad; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas; Ayuda por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas; Contribución Única y Especial por Jubilación; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 41.849,25, de los cuales declaró haber recibido la cantidad de Bs. 20.700,00, quedando una diferencia por la cantidad de Bs. 21.149,25, cantidad ésta que reclama por Diferencia de Prestaciones Sociales, así como los honorarios profesionales, indexación o corrección monetaria e intereses moratorios. Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de enero de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 24 de marzo de 2009, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, prolongándose en varias oportunidades hasta que en fecha 15 de diciembre de 2009, se da por concluida la misma por no haber sido posible la mediación ni haberse logrado acuerdo alguno, por lo que se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los fines de la prosecución del proceso, conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2010, comparecieron ante este Juzgado de Instancia, el abogado JOHN MOSQUERA, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Zulia, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LEONARDO ALBERTO PIRELA CASTILLO, así como también compareció el abogado en ejercicio LUIS E. DUQUE C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), todos anteriormente identificados, quienes suscribieron diligencia exponiendo lo siguiente:
“…POR PEQUIVEN: Visto que se encuentra en actas que en la oportunidad procesal fue consignada junto a la contestación de la demanda, copia simple de transacción laboral celebrada el 17 de septiembre del año 2009 donde en su Cláusula Primera se evidencia que fue celebrada en fecha 29 de julio del año 2009 una primera transacción laboral y en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula séptima de dicha transacción se efectúa la de fecha 17/09/09, donde se observa claramente que mi representado canceló todos los conceptos reclamados o no por la parte actora en la presente causa, pagos realizados ante la Inspectoría de Cabimas, solicito a este Juzgado muy respetuosamente se sirva apreciar lo expuesto y una vez verificado, decrete y declare el cierre y terminación de la presente causa y ordene el archivo judicial del mismo
POR LA PARTE ACTORA: Visto lo expuesto por la representación judicial de PEQUIVEN, en efecto mi representado el ciudadano Leonardo Alberto Pirela Castillo recibió por vía administrativa, todos los conceptos reclamados o no correspondientes a la diferencia de Prestaciones Sociales, por lo cual, estoy de acuerdo con lo expresado por PEQUIVEN e igualmente solicito el cierre y terminación de la presente causa y se ordene su posterior archivo.
Ambas partes exponemos estar de acuerdo en lo planteado, así como la veracidad de lo expuesto y respetuosamente solicitamos la terminación de la presente causa, el cierre del presente expediente y su posterior envío al archivo judicial…”.
En este sentido, se evidencia que las partes manifestaron voluntariamente que en fecha 17 de septiembre de 2009 fue celebrada una Transacción Extrajudicial por vía administrativa, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual refieren en su Cláusula Primera, que fue celebrada una primera transacción por la misma vía, en fecha 29 de julio de 2009, manifestando igualmente que en dicho acto la parte demandada canceló todos los conceptos reclamados o no por la parte actora en la presente causa, siendo reconocido dicho pago y tales circunstancias por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales solicitan la terminación de la presente causa, el cierre del presente expediente y su posterior envío al archivo judicial.
Al respecto, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2010, fue consignada en copias simples (folios 147 y 148), Acta de Transacción Extrajudicial celebrada en fecha 17 de septiembre de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el Nro. 008-2009-03-01234, en el que se verifica en la Cláusula Primera la entrega de la cantidad de Bs. 19.310,63, en cumplimiento a lo pactado en la Cláusula Séptima de la Transacción Extrajudicial celebrada en fecha 29 de julio de 2009, por la misma vía, mediante cheque de gerencia Nro. 69208164, girado contra el Banco Banesco, de fecha 10 de septiembre de 2009, a favor del demandante, ciudadano LEONARDO ALBERTO PIRELA CASTILLO, tal como fue manifestado por la representación judicial de la parte demandada, siendo reconocido dicho pago por todos los conceptos reclamados o no correspondientes a la diferencia de Prestaciones Sociales, por la representación judicial de la parte demandante; razones por las cuales solicitan de forma expresa, voluntaria e inequívoca para así dar por finalizado el proceso, la terminación de la presente causa, el cierre del expediente y su posterior envío al archivo judicial.
Al respecto es evidente que la pretensión manifestada en el presente proceso lleva implícito el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales, cuyo interés se enmarca en la obtención de dichos pasivos laborales, por lo que, al haber sido recibido por el actor mediante un acto de autocomposición procesal, a su entera satisfacción, implica la satisfacción de pretensión y en consecuencia decae el interés que estaba activo por el reclamo efectuado, el cual, como lo han manifestado las partes intervinientes, fue cancelado por vía extrajudicial en sede administrativa, lo que se traduce en que la pretensión interpuesta en el presente asunto fue satisfecha, y con ello se evidencia lo inoficioso de proseguir con el presente proceso.
Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado que ambas partes manifestaron y reconocieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna que las partes celebraron una Transacción Extrajudicial por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, y que se realizó el pago por todos los conceptos reclamados o no correspondientes a la diferencia de Prestaciones Sociales, cuyo pago de los conceptos reclamados en el presente asunto, fue reconocido por ambas partes mediante diligencia suscrita en fecha 10 de marzo de 2010; en consecuencia, este Tribunal declara TERMINADO el presente asunto y en consecuencia de ordena el ARCHIVO del expediente. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO el presente proceso que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano LEONARDO ALBERTO PIRELA CASTILLO en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en virtud de la Transacción Extrajudicial celebrada en sede administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyo pago de los conceptos reclamados en el presente asunto, fue reconocido por ambas partes mediante diligencia suscrita en fecha 10 de marzo de 2010, y en consecuencia de ordena el ARCHIVO del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Siendo las 10:38 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:38 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2009-000063.-
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