REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2009-001014

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL VELASQUEZ HUERTA, GERMAN BENITO GONZALEZ DELGADO y EDGARDO JOSE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.967.649, V.- 5.509.192 y 4.160.470, respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORAS: No se constituyó Apoderado Judicial alguno


PARTE DEMANDADA: FORCHI MARITIMOS, COMPAÑÍA ANONIMA (FOMARCA), domiciliada en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, tomando como punto de referencia frente a Tiendas Traki, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: (PERENCIÓN).

En fecha 08 de Diciembre de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadanos JOSE VELASQUEZ, GERMAN GONZALEZ Y EDGARDO GONZALEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho abogado LOURDES ALVARADO en contra de la Sociedad Mercantil FORCHI MARITIMOS COMPAÑÍA ANONIMA (FOMARCA) Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Traban fecha : 09 de diciembre de 2.009 (folio No. 08), este Tribunal dicto auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el escrito libelar, en el lapso de 2 días hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación practicada.

Ahora bien visto como fue imposible notificar a la parte actora en el domicilio indicado en actas, según se evidencia de la exposición realizada por el ciudadano alguacil folio 10, resultó necesario dictar auto en fecha: 12 de Febrero de 2010 y librar el respectivo cartel en las puertas de este circuito Judicial Laboral, a los fines de que la parte actora procediera a dar cumplimiento con dicha orden emanada del Tribunal.

Luego en fecha: 02 de Marzo de 2010, fue realizada la respectiva exposición del ciudadano alguacil mediante la cual expuso: “Por cuanto fije en la Cartelera de la sede de este Circuito Judicial en fecha 02 de Marzo de 2010 siendo las 9:15 am Cartel de Notificación dirigido a los ciudadanos JOSE VELASQUEZ, GERMAN GONZALEZ y EDGARDO CHACIN, ubicado en la Avenida Principal de Cabimas con Avenida Buena Vista Primer Piso, Cabimas del Estado Zulia el cual consigna en este Acto. trayendo como consecuencia que la parte actora tenía oportunidad para subsanar el escrito libelar hasta el día : 04 de Marzo de 2010

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 establece: Si el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”….. Ahora bien si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma también contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.-

Así mismo resulta necesario, establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de Fecha: 24 de Marzo de 2009 en el Juicio seguido por los Ciudadanos: Agustín Ramón Rojas y Otros en contra de la Empresa Compañía Brama Venezuela, S.A., estableció “lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de los defectos de formas observados por el Juez, produce la Perención de la Instancia.

Del estudio de las actas procesales se observa que, consta en actas que la parte actora fue enterada de tal situación en su domicilio procesal, notificación esta que se evidencia en la exposición realizada por el ciudadano alguacil la cual riela en el (folio No. 13) y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación de la demanda dentro de los dos día hábiles siguientes al 021 de Marzo de 2010 esta sentenciadora declara Perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadano: JOSE RAFAEL VELASQUEZ HUERTA, GERMAN BENITO GONZALEZ DELGADO y EDGARDO JOSE CHACIN MOLERO en contra de la FORCHI MARITIMOS, COMPAÑÍA ANONIMA (FOMARCA), en virtud de no haber corregido los defectos del libelo ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas Cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2.010). Siendo las 12:50 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA.
JUEZ 1° DE S.M.E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m. se dictó y público la anterior Sentencia Interlocutoria


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/jcd/ja VP21-L-2009-0001014