REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2008-000761

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SALAZAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.825.358 domiciliado en la Población de Tucany Sector Puerto Escondido Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA LEMUS, Y otros abogada e inscrita en inpreabogado bajo el Nro 83.804

PARTE DEMANDADA: ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.485.641 domiciliado en la Población de San Antonio de Heras Casa de Dos Plantas en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició este juicio mediante demanda interpuesta en fecha: 08/08/2008 la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano: JOSE GREGORIO SALAZAR QUINTERO, actuando en su carácter de de parte actora debidamente asistido por la profesional del derecho abogada MARIA EUGENIA LEMUS en contra del ciudadano: ANTONIO CASTRO por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Posteriormente, dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 19 de Septiembre de 2008, previo el cumplimiento del Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido como han sido los tramites legales por este Juzgado a los fines de que se lleve a cabo la Apertura de la Audiencia Preliminar, la misma ha sido imposible en virtud de la no notificación de la parte demandada según se observa de la resulta de la actas que conforman la presente causa.

De una revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto Observa este Juzgado, que la representación de la parte actora su ultima actuación para impulsar el presente asunto fue en fecha: 18 de Septiembre de 2008, mediante la cual consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda a través de su apoderada judicial verificándose que ha transcurrido Un (01) año y Seis (06) meses sin que la parte vuelva a realizar alguna actuación dentro del Proceso.

Ante tal situación este Juzgado considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pág. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, Pág. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pág. 214).

Sobre la Perención de la Instancia nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejó ver explícitamente declara la posibilidad de que en un proceso laboral sufra la extinción por inactividad de las partes, es decir la Perención de la Instancia, la cual aparece en la parte transitoria de la antes mencionada ley, tal situación tomando el criterio del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, “ no exime a que pueda ser aplicada tal institución procesal a aquellos procedimientos, de trabajo en los cuales pese a la participación activa del Juez Laboral las partes hayan dejado decaer el proceso por vía de excepción.”

Sobre esta Institución la Sala de Casación Social se ha pronunciado, en Sentencia Nro 875 de fecha: 25/05/2006, 0197 de fecha: 13/02/2007, y asumiendo tales decisiones debe concluirse que la Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia. En tal sentido debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del juez que componen el juicio, y es deber del juzgador atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia, así pues es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, Así pues que en base al artículo 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por su parte el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 267).

En Consecuencia esta Administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido anteriormente y tomando en cuenta lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo concluye que De la revisión de las actas que conforman este expediente signado con el No. VP21-L-2008-761 y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte actora el 18 de Septiembre de 2008, según se evidencia en escrito de subsanación del libelo de la demandada consignado por la apoderada judicial de la parte actora, verificándose que ha transcurrido Un (01) año y Seis (06) meses actuación que riela en el folio (18),evidenciándose una inactividad procesal sin que las partes hayan realizado alguna actividad de parte del reclamante o su apodera judicial declarándose que ha Operado la Perención de la Instancia Solicitada . ASI SE DECIDE

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos y mediante la utilización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano: JOSE GREGORIO SALAZAR QUINTERO en contra de el Ciudadano: ANTONIO CASTRO Por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar a la Parte actora de lo aquí decidido o a cualquiera de sus apoderados Judiciales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, 25 de Marzo de dos mil Diez (2010). Siendo las 12:14 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


JCD/jcd/ja VP21-L-2008-000761