REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2010-000202
PARTE ACTORA: CHERALT JOSE PEÑA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.005.473 domiciliado en Mene Grande del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GUMERCINDO NAVA Y MARIA NAVA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros 83.836 y 131.131

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A domiciliada en el Centro Comercial Palafito Local Nro 13 Barrio Libertad Avenida Cristóbal Colon Ciudad Ojeda del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES
DE LA EMPRESA DEMANDADA: No se Constituyó Apoderado Judicial de la Parte Demandada

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA:


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 01/02/2010, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: CHERALT JOSE PEÑA CONTRERAS, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado GUMERCINDO NAVA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP-C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.-

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 03 de Febrero de 2010 .por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 10 de Marzo de 2010. Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Iuris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Circuito, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. Observándose la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: CHERALT JOSE PEÑA CONTRERAS contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP-C.A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 10 de Marzo de 2010 con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la formativas del Contrato colectivo Petrolero, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Empresa demandada desde el 17/11/2008 ocupando de Chofer Especial de 30 toneladas, cumpliendo el horario de trabajo de 07:00am a 04:00 p.m., con una hora de descanso de 12 m a 01:00 p.m., de lunes a viernes, con dos días de descanso Que fue despedido sin justa causa el 31/07/2009, por el Supervisor Eduardo Valbuena, (padre) acumulando un tiempo de servicio de: ocho (08) meses y trece (13) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico mensual de BF 1.331,10 un salario básico diario de BF 44,37y un salario integral de BF 73,06 todo en base al Contrato Colectivo Petrolero.

Ante tal situación han quedado admitidos los hechos antes mencionado, en virtud de que la demandada no compareció a la Apertura de la Audiencia Preliminar, incurriendo en una de las consecuencia establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por cuanto es la vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo y siendo que la parte demandada no asistió a la apertura de la audiencia preliminar a los fines de desvirtuar tales alegatos resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, aplicar dicha normativa legal resultando procedente el reclamo realizado por el trabajador demandante ciudadano CHERALT JOSE PEÑA CONTRERAS. ASI SE DECIDE


Inicio de la Relación de Trabajo: 17/11/2008
Fecha de Culminación: 31/07/2009
Tiempo de Servicio: Ocho (08) meses y trece (13) días
Salario Básico Diario: BF 44, 37
Salario Integral: BF 73,06

PREAVISO LEGAL: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el ordinal 1º, literal “a”, de la Cláusula No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del 2007-2009 Lo que trae como consecuencia la cancelación de 30 días en razón de haber laborado el reclamante Ocho (08) meses y trece (13) días razón del salario normal, de BF 44,37 que al realizar la correspondiente operación matemática resultando la cantidad de: MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON DIEZ CENTIMOS ( 1.331,10) ASÍ SE DECIDE

ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, el trabajador accionante le corresponden 30 días de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2005, “ El equivalente a treinta (30) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos” En consecuencia en virtud de lo antes trascrito se observa que el trabajador reclamante Ocho (08) meses y Trece (13) días por lo tanto es acreedor de dicho beneficio le corresponden 30 días por el tiempo trabajado multiplicado que por el salario integral diario de Bs. 73,06 que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de: DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BF 2.191,80) Que se declara procedente ASÍ SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL. Analizado como han sido estos conceptos, se observa este Tribunal que, el trabajador accionante reclama los mismo y que a su decir le corresponden 15 días por cada uno de esta antigüedad de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, vista dicha reclamación quien decide observa que la cláusula mencionada establece lo siguiente: c) “Indemnización por antigüedad contractual establecen el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios interrumpidos “ de la norma transcrita se evidencia que dicho concepto le corresponden aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios por cada año o fracción superior a seis meses y el trabajador reclamante Ocho (08) meses y Trece (13) días , en virtud de la cual le corresponde 15 días por el salario integral de Bs. 73,06 el cual asciende a la cantidad : MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BF 1,095,90) .ASÍ SE DECIDE

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL. Analizado como han sido estos conceptos, se observa este Tribunal que, el trabajador accionante reclama los mismo y que a su decir le corresponden 15 días por cada uno de esta antigüedad de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 vista dicha reclamación quien decide observa que la cláusula mencionada establece lo siguiente: c) “Indemnización por antigüedad contractual establecen el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios interrumpidos “ de la norma transcrita se evidencia que dicho concepto le corresponden aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios por cada año o fracción superior a seis meses y el trabajador reclamante laboró Ocho (08) meses y Trece (13) días , en virtud de la cual le corresponde 15 días por el salario integral de Bs. 73,06 el cual asciende a la cantidad : MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BF 1,095,90 ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD: Con respecto a este concepto de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, la misma establece un Régimen de Indemnizaciones que pudieran corresponderle al Trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así con respecto a este concepto reclamado las misma se le hace saber, que dicha sanción se encuentra incluido en las prestaciones e indemnizaciones legales de conformidad con los literales a), b) y c) de dicha cláusula, y que pretender la misma se estaría pretendiendo reclamar una duplicidad de concepto. En consecuencia se declara Improcedente dicha Reclamación ASI SE DECIDE.

AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS. Analizado como ha sido este concepto y de conformidad con lo previsto en la cláusula Nro 08 de la Convención Colectiva Petrolera literal b) y por cuanto el trabajador demandante laboró para el periodo 2007-2009 laboró Ocho (08) meses y trece (13) días le corresponden las mismas y para ello se le otorgan 55 días / 12 = 4.58 por cada mes = 36.64 multiplicado por el salario normal de BF 44,37 y que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BF 1.625,71) los cuales se declaran procedente. ASI SE DECIDE

VACACIONES FRACCIONADA: Según lo establecido en el literal c) de la cláusula 08 del texto contractual de la industria petrolera, y Analizado como ha sido este concepto, alega la parte solicitante que no se le canceló las vacaciones fraccionadas por lo cual reclama 22,64 días y de conformidad con lo previsto en la cláusula Nro 08 de la Convención Colectiva Petrolera literal a) se declara procedente dicha reclamación que al realizar la respectiva operación matemática se obtiene 34 días / 12 = 2,83 x 8 meses = 22,64 por el salario básico de 44,37 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BF 1.004,53) que se declara procedente. ASI SE DECIDE

EXAMEN MEDICO (PRERETIRO) Conforme a lo dispuesto en la cláusula Nro 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, esta reclamación resulta procedente a razón de un (01) día de salario básico que asciende a la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BF 44,37) ASI SE DECIDE

RECLAMO DE SALARIOS CAIDOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 69 NUMERAL 11 DE LA CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA: Reclama la parte actora 184 días, los cuales corresponden desde el mes de Agosto de 2009 hasta el 31 de Enero de 2010, a razón del salario diario de Bs. 44,37, y a su vez lo multiplica por tres salarios diarios por disposición de la misma cláusula. Revisado este pedimento, de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 69 ordinal 11 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, quien decide, establece que efectivamente existe una sanción para el patrono al no haber cancelado las prestaciones sociales en su debida oportunidad y tomando en consideración la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume que efectivamente le corresponde al actor lo aquí reclamado, en consecuencia se declara procedente dicho concepto es decir los 184 días reclamados a razón del salario diario de Bs. 44.37, los cuales se deben de causar a por tres salarios tal y como lo establece la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : VEINTICUATRO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 24.492,24) dejándose constancia que los mismos se seguirán causando hasta su cancelación definitiva por parte de la empresa demandada.- ASI SE DECIDE

TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA): Con respecto al reclamo formulado en base al cobro de tarjeta electrónica alimentaría No Cancelada, es de hacer notar que la Nota de Minuta Nro. 10 de la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera establece dicho pago, así mismo indica que los mismos serán revisados anualmente, vía normativa interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo, manifestado el reclamante en su escrito Libelar que le corresponden ocho tarjetas a razón de Bs. 1.200,00 , vista dicha reclamación quien suscribe el presente fallo observa que la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, a los fines de desvirtuar dicha reclamación, resultando forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar la procedencia de las mismas, en consecuencia se le otorgan las ocho (08) tarjetas electrónicas a razón de Bs. 1.200,oo cada una, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00) ASI SE DECIDE

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 42.481,55) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad: CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BF 4.383,60) correspondiente a la misma la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 31/07/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo.

b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: Preaviso, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde :11/02/2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 3.961,34) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo.

En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de:

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano: CHERALT JOSE PEÑA CONTRERAS en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales al ciudadano CHERALT JOSE PEÑA CONTRERAS por la cantidad de: CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 42.481,55), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, tal como se específica en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No Se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de la corrección monetaria tal y como fue señalado en la motiva de la presente decisión

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Miércoles (17) de Marzo de dos mil diez (2.010). AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA.
JUEZ 1° S M E

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:24 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. JANNETH ARNIAS . SECRETARIA


JCD/jcd/ja VP21-L-2010-202