REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 25 de marzo de 2010
199° y 151°

ASUNTO: KP11-P-2010-000377


FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentar la medida de libertad plena dictada a favor de la ciudadana DINA LUZ RAMOS ACEVEDO, cédula de identidad Nº: 24.333.697 en los siguientes términos:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento ante este Tribunal a la ciudadana DINA LUZ RAMOS ACEVEDO, cédula de identidad Nº: 24.333.697 ya identificada, solicitando se declare con lugar la solicitud de detención flagrante, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de una medida de coerción, imputándole el hecho que precalifico como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos; la imputada manifestó “ Tengo dos nombres porque en una me presento mi mamá y en otra me presento mi papá”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abg. Eglis Campos, Defensora Pública Primera, “El acta Policial presentada por al Fiscalia de la información aportada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual indica que al cedula de identidad de mi defendida es autentica, los datos son correctos, solicito libertad plena para mi defendida en vista de que no esta configurado ningún delito menos aun Usurpación de Identidad”.
LOS HECHOS: Según Acta de Investigación Penal Nº 0428-2010, de fecha 06-03-10, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía del Destacamento 47 Comando Regional Nº 4, Punto de Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, donde observaron un vehículo de transporte Público perteneciente a la Línea Expresos Occidente, a quien se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que iban a ser objeto de una revisión minuciosa tanto de los equipajes como de las personas, una vez realizado los equipajes se procedió a chequear la documentación de cada uno de los pasajeros, logrando identificar por medio de la cédula de identidad presentada, a la ciudadana: DINA LUZ RAMOS ACEVEDO, cédula de identidad Nº: 24.333.697, observando que la ciudadana se encontraba nerviosa al presentar la cedula de identidad antes descrita por lo que se procedió a realizarle una serie de preguntas relacionados con la expedición del documento equivocándose en varias respuestas, manifestando que esa cédula de identidad la había sacado en la ONIDEX Caracas, por lo que se procedió a identificarla plenamente como DINA LUZ CASTELLON RAMOS, cédula de identidad Colombiana Nº 1.047.399.864 por lo que se procedió a detener preventivamente a la ciudadana quien luego fue puesto a la orden de la Fiscalía Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Se observa que en la presente causa no estamos bajos los supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible y por su puesto de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Evidentemente en la presente causa, no esta acreditado plenamente con los elementos que obran en autos, la comisión de un hecho punible por parte de la investigada DINA LUZ RAMOS ACEVEDO, cédula de identidad Nº: 24.333.697, de las actuaciones presentadas se observa que no hay elementos de convicción que, en el presente caso, para determinar a priori, que la referida ciudadana esta incursa en el delito señalado por el Ministerio Público, es decir, este usurpando la identidad de otra persona, por el hecho que la cédula de identidad Colombiana presentada no coincide en uno de los apellidos con la cédula venezolana incautada en el procedimiento, lo cual según lo manifestado por la fiscal, resulto ser autentica.

Al no estar acreditado concurrentemente los supuestos para la procedencia de una medida cautelar, mal pudiera estimarse la participación del referido ciudadano en el mismo, dado que no hay suficientes elementos que lo sustenten y como consecuencia lógica tampoco estamos en presencia del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización.

Bajo las consideraciones que preceden, esta juzgadora desestima la solicitud fiscal en cuanto a que se declare flagrante la aprehensión de la ciudadana DINA LUZ RAMOS ACEVEDO, cédula de identidad Nº: 24.333.697por cuanto no concurren, de igual manera, las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar su procedencia y así se declara.

De igual forma al no estar acreditados en autos los supuestos que dan lugar a la imposición de una medida cautelar de privación de libertad que a su vez pueda ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, como la que solicito la representante de la fiscalía del Ministerio Público, es procedente la libertad plena del referido ciudadano, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se plasman los derechos sobre la libertad personal y el derecho al debido proceso, y así se establece.

Ahora bien, vistas las circunstancias tan particulares que rodean el presente caso como ya se señaló ut supra, considera quien decide que lo idóneo es proseguir la investigación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración que la Vindicta Pública así lo solicitó, aunado a la procedencia del mismo, en consecuencia se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se practiquen las correspondientes investigaciones tendentes al total esclarecimiento de los hechos y recolecte los elementos de convicción que le permitan determinar las responsabilidades de ley y fundar un acto conclusivo, y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se desestima la solicitud fiscal de declarar con lugar la aprehensión flagrante de la ciudadana: DINA LUZ RAMOS ACEVEDO, cédula de identidad Nº: 24.333.697, por cuanto no concurren los supuestos fácticos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena de la ciudadana DINA LUZ RAMOS ACEVEDO, cédula de identidad Nº: 24.333.697 de conformidad con los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.


Juez de Control Nº 11

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas La Secretaria Administrativa




ASUNTO: KP11-P-2010-000377. FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA.25-03-10.