REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CARORA
Carora, 25 de marzo de 2010.
AÑO 199° y 151°

ASUNTO: KP11-P-2010-000372

El 05-03-10, los funcionarios, adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, dejaran constancia que aprehendieron al ciudadano CARLOS ALBERTO CORONEL NOGUERA, cédula de Identidad Nº: 19.618.305, encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de al ciudad, en la unidad P-96E, observaron un sujeto de forma sospechosa que se desplazaba a pie por el callejón Rivas, con calle Sol de Oriente de la ciudad de Carora, motivo por el cual optamos por darle la voz de alto previa identificación como funcionarios, posteriormente se le informó al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal y al momento de efectuar la misma se le localizó en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jeans , la cantidad de dos (2) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño de color blanco y en su interior restos vegetales, que luego de la prueba de orientación arrojo como resultado la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de 3 gramos, por lo que fue detenido previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano CARLOS ALBERTO CORONEL NOGUERA, cédula de Identidad Nº: 19.618.305, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano CARLOS ALBERTO CORONEL NOGUERA, cédula de Identidad Nº: 19.618.305, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9° eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la citada norma adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano CARLOS ALBERTO CORONEL NOGUERA, cédula de Identidad Nº: 19.618.305, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en los numerales 3º y 9° del artículo 256 esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora y la a prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la presunta comisión del delito precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes.

JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA


KP11-P-2010-000372. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 25-03-10.