REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000230

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
DETENCION DOMICILIARIA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “A” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 05-03-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Presenta la causa KP01-D-2008-001425, presentación cada 8 días (no cumple) por el Delito de Hurto; KP01-D-2009-001351, presentación cada 15 días (No cumple) por el Delito de Robo Genérico; KP01-D-2008-001425, presentación cada 30 días (Cumple) por el Delito de Porte Ilícito de Arma; KP01-D-2010-000055, presentación cada 15 días (Cumple) por el delito de Hurto, todos por el Tribunal de Control Nº 01, luego de verificar el sistema Juris 2000). No comparece su representante legal.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Naya Slipchenko, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no comparece su representante legal, la defensora pública Abg. Zaida Monsalve, (suplente de la Abg. Cecilia Galíndez). Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los hechos por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en el literal “A” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la detención domiciliaria y la prohibición de acercarse a la víctima, visto que le joven presenta conducta predelictual, así mismo solicito que sea puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 01, en las causas KP01-D-2009-001116 y KP01-D-2009-001351, a los fines que le sea fijada audiencia ya que el joven de autos no está cumpliendo con las medidas impuestas. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, así como se le imponga a mi defendido la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal A, como lo es la Detención Domiciliaria, es todo.
DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como acta policial de fecha 03-03-2010, suscrita por funcionarios aprehensores adscritos a Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial, donde especifican tiempo modo y lugar como fue detenido el adolescente, así como cadena de custodia del objeto (celular) incautado, acta de entrevista de la victima y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de . En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, se otorga las medidas cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda la permanencia del joven de autos en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, a la orden del Tribunal de Control Nº 01 en las causas KP01-D-2009-001116 y KP01-D-2009-001351, a los fines que le sea fijada audiencia ya que el joven de autos no está cumpliendo con las medidas impuestas por ese juzgado
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA