REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000351
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 29-03-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (De la verificación del sistema Juris 2000, se evidencio que no presenta la causa) ANTEQU IDENTIDAD OMITIDA (De la verificación del sistema Juris 2000, se evidencio que no presenta la causa)

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, siendo las 1:35 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, , acompañado de su representante legal Felicia del Carmen Guerra Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.460 y IDENTIDAD OMITIDA, , acompañado de su representante legal Freddy Antonio Antequera, titular de la cédula de identidad Nº 4.102.882, la defensora pública Abg. Maria Irene Fernández, la cual es exonerada y designan al defensor privado Abg. José Morales, inscrito en el IPSA Nº 104.096, quien es debidamente juramentado por la juez de conformidad con el artículo 139 del COPP, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, , precalificando los hechos para el primero por el delito de Distribución en pequeña cantidades, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la prueba de orientación arrojo un peso bruto de 4,9 y un peso neto 3,5 de cocaína y para el segundo adolescentes, Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en el literal “B Y C”” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mantenerse bajo el cuidado de su representante y presentación cada 8 días, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron cada uno y de manera separada: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, , responden cada uno de ellos: no deseo declarar, nos acogemos al precepto constitucional, es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.
DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, . Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA como lo es, mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada OCHO (08) días, por la presunta comisión del delito de al primero de los nombrados por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑA CANTIDADES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la prueba de orientación arrojo un peso bruto de 4,9 y un peso neto 3,5 de cocaína y para el segundo adolescente DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA