REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000309

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia en Reconocimiento en Rueda, celebrada en fecha 22-03-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Este Tribunal para decidir observa:

Realizado Acto de Reconocimiento en Rueda en fecha 22 de marzo de 2010, en el cual la victima no reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona quien le había robado su vehiculo, la defensa solicita el Decaimiento de la Medida del literal B, bajo en cuidado del centro, y en virtud de que la fiscalia no hace oposición a la solicitud de la defensa y mantiene la precalificación del delito de Extorsión, previsto en el articulo 459 del Código Penal y 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, y según el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no amerita privación de libertad, este Tribunal decide.

DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitud de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: En virtud de que la victima no reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona quien le robo el vehiculo, por cuanto la defensa solicita el decaimiento de la medida del literal b, bajo el cuidado del centro, y en virtud de que la fiscalia no hace oposición a lo solicitado, se acuerda imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar, prevista en el articulo 582 literales “B” y “C”, como lo es bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. ROCIO OVIEDO