REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2007-001509

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSA PÚBLICA ABOG. ZAIDA MONSALVE.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD.
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

El día 22 de Abril de 2010 se celebró audiencia preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en la cual se homologó el acuerdo de conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, La Defensora Pública del adolescente expresó: Propongo en este acto acuerdo conciliatorio con una suspensión del proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, con las siguientes condiciones 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal; 2. No portar arma de ningún tipo; 3. No incurrir en nuevos hechos delictivos y 4. Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada tres (03) meses.

Asimismo, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con que se suspenda el proceso a prueba, se homologue la conciliación y le sean impuestas las condiciones propuestas por la defensa. De igual forma, solicito que la conciliación sea por el lapso de ocho (08) meses.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, en el tipo penal de Detentación de Arma de Fuego y Resistencia Violenta a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 215 del Código Penal.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Si estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones que se me imponen me comprometo a cumplirlas”.

Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.

Las obligaciones que debe cumplir son las siguientes: 1) Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal; 2) No portar arma de ningún tipo; 3) No incurrir en nuevos hechos delictivos y 4) Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada tres (03) meses.

DECISION

Por todo lo expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de ocho (08) meses, en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ante identificado, por los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Resistencia Violenta a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 215 del Código Penal, ocurrido el día 10 de Octubre de 2007; para que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, que finalizan el 22 de diciembre de 2010. Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que dejen sin efecto la orden de captura que pesa en contra del joven de autos. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio; y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

El Juez de Control N° 1 (S),
La Secretaria,

Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ Abog. ROCIO OVIEDO.