REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 15 de Marzo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000187


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg.- Tabanis Bastidas
SECRETARIO: Abg. Alejandra Nicoletti
ALGUACIL: Juan Riera
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noiberma Paz
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Mariuska Padilla 113.868 asociada a la Defensa del Abg. Ramón Aguilar
DELITO: Robo Agravado de Delito Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.




DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: En fecha 12 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde se encontraba el ciudadano Arrieta Carlos Rafael en calle 36 con carrera 24 de esta ciudad, y cuando procede a bajarse de su vehiculo Daewoo Matiz color rojo, se le aproximan dos sujetos desconocidos, uno con camisa amarilla y otro con una camisa roja que era el adolescente. Mientras el sujeto mayor de edad lo apunta con un arma de fuego el adolescente le ordena que entregue la llave del vehiculo amenazándolo. El ciudadano mayor de edad procede a montarse en el referido vehiculo y en el siento del conductor al momento en que el adolescente procede a obligar al agraviado a subirse al carro, el hace caso omiso al adolescente se sientan como copiloto y huyen del lugar, razón por lo cual el agraviado le da aviso a los funcionarios policiales quienes le dan aprehensión y recuperan el arma de fuego anteriormente señalada.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, siendo las 12:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Alejandra Nicolettiy el alguacil de Sala funcionario Juan Riera, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Noiberma Paz, el joven IDENTIDAD OMITIDA Previo traslado desde la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la defensora privada Abg. Mariuska Padilla domicilio Procesal carrera 16 entre calles 26 y 27 edificios estrados piso 04 oficina 44, teléfono 0416-6516016 quien jura cumplir fielmente con sus obligaciones de conformidad con el artículo 139 del Copp. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente la Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Si deseo declarar. Manifiesta: Yo no me presente mas porque cuando cumplí los 18 años me dijeron que no me presentaran más, es todo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: solicito en este mismo acto se le revoque medida Cautelar y se le imponga la Privación de Libertad, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición fiscal y lo manifestado por mi representado solicito en este acto se realice en este acto audiencia preliminar, por cuanto mi defendido va a admitir el hecho, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Delito Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Pido como sanción la medida de Privación de la Libertad por el Lapso de cuatro (04) años ofrece los medios de prueba y solicita el Enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de Robo Agravado de Delito Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia la defensa privada Abg. Mariuska Padilla ipsa 113.868, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.


DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE DELITO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se le impone sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tomando en cuento la admisión de los hechos del joven y la conducta predelictual.

DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE DELITO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se le impone sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Región Centro Occidental de Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura y notificar a la victima. Publíquese y Regístrese.
En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2010, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01