REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-010065

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Procede este tribunal a Fundamenta decisión de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRISCCION DE LA ACCION, acordada en audiencia de fecha 11-03-2010, de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 11 de Mayo de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CINCO (05) años, DIEZ (10) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 11/05/04, recibió actuaciones procedentes de la Comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde los funcionarios policiales, que el dìa 11-05-04, a esos de las 11:15 de la mañana, se encontraban patrullando por el sector del Barrio La Libertad en la avenida 4 entre 13 y 14 de la localidad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y vieron a un ciudadano en veloz carrera quien se puso nervioso ante la presencia policial, le realizaron una inspección corporal y que llegaron un grupo de personas indicando que ese ciudadano junto a otros le había robado el celular a una ciudadana; le solicitaron la identificación del adolescente y lo retuvieron en resguardo de su integridad física y una vez en el destacamento policial se presento una ciudadana de nombre Gilda Ferreira de Freitez y puso una denuncia.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que la investigación se inicio el 11 de Mayo de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CINCO (05) años, DIEZ (10) meses, delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 11 de Mayo de 2004, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe procedimiento realizado por la Comisaría 50 de las FAP del Estado Lara, donde aparece imputado el adolescente identidad omitida. hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente identidad omitida, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identidad omitida, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a la Victima. Regístrese y publíquese.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA