REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 03 de marzo de 2010
Años 199° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003013

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz
FISCALIA: 4° del Ministerio Público Abg. María Parra
ACUSADO: Miguel José Terán Pérez
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Camacaro
DELITOS: Robo de Vehículo Automotor.

Este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar y publicar la sentencia condenatoria dictada contra el acusado MIGUEL JOSE TERAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.777.977, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Barrio Andrés Eloy Blanco, casa S/N, frente a la iglesia Guadalupe, Barquisimeto. Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Iniciado el juicio en fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal revisó la causa y se observó que se ha diferido el presente Juicio en más de dos oportunidades por la incomparecencia de los Jueces Escabinos, igualmente se realizaron varios sorteos, por lo que en este acto se le impuso al acusado del Derecho que tiene de solicitar ser juzgado por un Tribunal Unipersonal. La Defensa Pública, Expuso: “Esta Defensa en virtud de los diferimientos en la presente causa es por lo que solicita se constituya un Tribunal Unipersonal y se apertura a Juicio inmediatamente”. En este sentido se procedió a informarle al acusado sobre la diferencia entre el Tribunal Unipersonal y el Tribunal Mixto en base a la Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, el acusado, manifestó: “Solicito que el Juicio sea sin escabinos”. La Fiscalía del Ministerio Público no tuvo objeción al respecto. Este tribunal verificado que la presente causa ha sido diferida en más de dos oportunidades por incomparecencia de un escabino no pudiendo constituirse en tribunal mixto en concordancia con la Sentencia Nº 3744 se prescindió de los escabinos y se constituyó en tribunal unipersonal. Procediendo a aperturar el Juicio Oral y Público.




LA REPRESENTANTE FISCAL, expuso: “La Representación Fiscal presenta formal acusación contra el ciudadano MIGUEL JOSÉ TERÁN PÉREZ, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 5 con el agravante establecido del artículo 6 ordinales 1º, 2º 10º de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 277 y 278 del Código Penal, por los fecha sucedidos en de fecha 13 de julio de 2007 cuando el ciudadano Peraza Canelón Fernando Antonio, iba en su vehiculo por la Avenida Florencio Jiménez, y se para frente al Mesón de la Campana a objeto de revisar el caucho de la moto por cuanto se le estaba desinflando de repente se le presentan dos personas, uno de ellos portando un arma de fuego y lo despojan de su moto, en eso observa la victima unos funcionarios policiales a los cuales les informo de lo sucedido, inmediatamente los funcionarios procedieron a darle seguimiento a los sujetos logrando su captura, posteriormente decomisándole a ciudadano Carlos Rafael Villegas el arma de fuego.”
LA DEFENSA PUBLICA, expuso: “La Defensa niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto mi representado es inocente de los hechos señalados e invoco al principio de la comunidad de la prueba.”
Oídas las partes esta juzgadora impuso al acusado MIGUEL JOSE TERAN PEREZ, de los hechos imputados y de la calificación jurídica realizada por la representante fiscal, adecuada en los tipos penales Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir, así como la pena que prevé dichos delitos; se le informó sus derechos, previstos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo que el acusado manifestó: “No deseo declarar”.
En ese estado, se suspendió el juicio que se realizó en siete audiencias, donde de conformidad con lo previsto en el artículo 353 de Código Orgánico Procesal Penal se evacuaron las pruebas testimoniales siguientes: Funcionario ROIMAN JOSÉ ÁLVAREZ SIRA, a quien se le exhibió: Experticia de Reconocimiento Técnico de Comparación Balística y Restauración de caracteres borrados en metal Nº 9700-127 B-5559-07 de fecha 21/06/2007. Del experto, FRANDY RAMÓN PIÑA PEREZ, a quien se le exhibió el Acta Policial de fecha 13/06/2007, Cadena de Custodia y el Acta de Revisión de Vehículo de Fecha 13/06/2007. Del Experto CARLOS ALEXIS CHÁVEZ DELGADO, se le exhibió el Acta Policial de fecha 13/06/2007 y Acta de Revisión de Vehículo de Fecha 13/06/2007. LA VICTIMA FERNANDO ANTONIO PERAZA CANELON, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.026.247, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado,
PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 13 de junio del año 2007, suscrita por los funcionarios Carlos Chávez y Frandy Piña. CADENA DE CUSTODIA suscrita por Frandy Piña y Carlos Chávez. ACTA DE REVISIÓN DEL VEHICULO de fecha 13/06/2007. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-127-B-0559-07 de fecha 21-06-2007 inserta en el folio 83 de la pieza 1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-096-06-07 de fecha 14 de Junio del 2007 inserta al folio 81.
Las partes presentaron sus conclusiones. El MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “En el presente caso la fiscalia solicito el enjuiciamiento del acusado y el mismo prometió probar la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para delinquir y porte Ilícito de Arma de Fuego pero es el caso que hasta el día de hoy a través de la evacuación de los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico no pudo demostrarse la autoría del mismo en el delito de Robo de Vehiculo Automotor, pero se demostró el cuerpo del delito como la autoría del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y demostró el cuerpo del delito y su responsabilidad en el delito de Uso de Adolescente para delinquir ya que quedo demostrado por el dicho de los funcionarios, expertos y victima, no pudo demostrar el Ministerio Público la autoría del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que los funcionarios manifestaron que el arma la tenia Carlos Villegas quien era un menor de edad, es por lo que solicito a la ciudadana Juez de Juicio que el acusado sea condenado por los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y por el Delito de Uso de Adolescente para delinquir”.
La DEFENSA PÚBLICA: “Vista el cambio de calificación anunciada por el Ministerio Público en este acto solicito se le cede la palabra a mi defendido a los fines de que haga uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso”.
Seguidamente se le explico al acusado el cambio de calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público y aprobada por este Tribunal y de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso al acusado el Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se le preguntó al acusado si desea rendir declaración frente a lo cual el mismo respondió libre de apremio y coacción: “Si entendí lo que me explicaron y yo admito los hechos”. La DEFENSA PUBLICA, expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado solicito se le imponga la pena con la rebaja de Ley y solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad pues el ya tiene detenido dos años en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana”. El MINISTERIO PUBLICO, expuso: “La Fiscalia no tiene objeción de que se sustituya la Medida Privativa que posee”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal, decidió en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciado que las circunstancias cambiaron en virtud del cambio de calificación realizado por la representante fiscal, los tipos penales calificado y la pena a imponer, consideró procedente esta juzgadora la solicitud de la defensa, por lo que se reviso LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el acusado y se le SUSTITUYO por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de Presentación cada 08 días. PRIMERO: Visto el cambio de calificación realizado por la Fiscalía, por cuanto de lo acreditado en el contradictorio los hechos se adecuan al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de robo y Uso de Adolescente para delinquir, SE ADMITIO EL CAMBIO DE CALIFICACION, realizado por la titular de la acción penal. SEGUNDO: Quedando acreditado los hechos imputados que configuraron la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, hechos que fueron admitidos por el acusado finalizado el contradictorio, SE DECLARO CULPABLE al acusado MIGUEL JOSE TERAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.777.797. TERCERO: Se CONDENO a la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, esto aplicando el artículo 9 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 88, 37, 74 y del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Se impuso la pena por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que prevé la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, aplicada la dosimetría penal quedó en el término medio de cuatro años, al que se le aumento la pena por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que prevé la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años; aplicado los artículos 37, 74 y 88 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó como pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a MIGUEL JOSE TERAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.777.977, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 30 de julio de 2012, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda y remitir oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-