REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de marzo de 2010
Años: 197º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008-003535.-


Visto el escrito presentado por la Abogada ROCIO VALBUENA, Defensora Pública del imputado: SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 18.104.263, este Tribunal una vez revisado pormenorizadamente el presente asunto observa:

PRIMERO: En el asunto KP01-P-2008- 1587, en fecha 09 de febrero de 2008, este Tribunal de Control nro. 03, con decisión del Juez LUIS ALFONSO MARTINEZ, decretó en oportunidad de celebración de audiencia de presentación conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 18.104.263, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: En fecha 13 de Febrero de 2008, el Tribunal en mención dicta auto en el cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, posterior a la realización de prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, donde no fuera reconocido el imputado por el reconocedor.
TERCERO: En el asunto KP01-P-2008-3535, el Tribunal de Control nro. 02, decretó en oportunidad de celebración de audiencia de presentación conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro18.104.263 y a JOSE LUIS PEREIRA, titular de la cédula de identidad nro.21.144.161, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR, ROBO AGRAVADO, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
CUARTO: En fecha 23 de junio de 2008 el Tribunal de Control nro. 03 , por decisión del Juez Carlos Porteles ordena la acumulación la causa KP01-P-2008- 003535, a la causa KP01-P-2008-001587, quedando esta última como asunto principal, materializándose dicha acumulación en fecha 25-07-2008.
QUINTA: Ahora bien, la Defensora Pública en su escrito señala:
“…mi representado se encuentra Privado de Libertad únicamente por el presente asunto, en el cual el día 14-03-2010 se cumplieron los 30 días que de conformidad a lo pautado en el Anticuo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente tenía el Ministerio Público para presentar el Acto Conclusivo sin que el Ministerio Público haya hecho lo propio…”

Tal como se desprende, de la revisión del asunto KP01-P-2008-1587 en el Sistema Juris 2000, en el cual este Tribunal dictó auto de apertura a Juicio en fecha 11 de febrero de 2010, ciertamente el imputado SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 18.104.263, se encontraba sometido a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica cada treinta (30) días, conforme al contenido del artículo 256, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, de igual manera en el asunto KP01-P-2007-1978 conocido por el Tribunal de Control nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 04-12-2009, revisó la medida de detención domiciliaria en el propio domicilio que mantenía el imputado y en su lugar le impuso presentación cada sesenta (60) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, el Tribunal al negar la revisión de medida de coerción personal en decisión de fecha 15-03 de 2010 en virtud de que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo una vez vencido el lapso de treinta días a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal partió de un falso supuesto, de que el acusado se encontraba sometido a medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.

SEXTO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:

…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)


Sobre el particular, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera ajustado a derecho, en virtud del principio de igualdad previsto en el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 18.104.263, en razón de que el Ministerio Público no presentó acusación en el lapso de ley, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en el lapso de treinta días continuos contados a partir del día 12-02-2010, fecha en la cual este Tribunal anuló acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la causa KP01-P-2008-3535, asignada por acumulación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, venciéndose dicho lapso en fecha 13-03-2010, IMPONIÉNDO EN SU LUGAR LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256, ORDINALES 1ERO Y 4TO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, como es Detención Domiciliaria en el propio domicilio, a cumplirse en la siguiente dirección: residenciado en Urbanización Brisas de Carorita, calle 1 casa numero 14, Municipio Iribarren, Estado Lara y prohibición de salida del país.

Así mismo, se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a los fines de que vigile el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria, informando periódicamente sobre el mismo.

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En virtud de que el Ministerio Público no presentó acusación en el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado: SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 18.104.263, se acuerda LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, IMPONIÉNDO EN SU LUGAR LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256, ORDINALES 1ERO Y 4TO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, como es Detención Domiciliaria en el propio domicilio, a cumplirse en la siguiente dirección: residenciado en Urbanización Brisas de Carorita, calle 1 casa numero 14, Municipio Iribarren, Estado Lara y prohibición de salida del país.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a los fines de que vigile el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria, informando periódicamente sobre el mismo.
Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente remitiendo copia certificada de la decisión, así como boleta de excarcelación por imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control nro. 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto KP01-P-2007-001978 informando de la medida otorgada al imputado.
Todo conforme al contenido de los artículos 192, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005.
Notifíquese a las Partes.-
Regístrese, Publíquese, cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 3

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA. LA SECRETARIA.