REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012944.

Visto el escrito de Solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción personal, y sus anexos que cursa a los folios 53 al 56 de este asunto, presentado por el Abogado EDGAR ALVARADO en su carácter de Defensor Privado del imputado: MANUEL ANTONIO COLMENAREZ TORRES, esta Juez pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 09 de Diciembre de 2007, este Tribunal decretó al pre-nombrado imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el Articulo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria, en su propio domicilio.

SEGUNDO: La Defensa Privada fundamenta su pretensión, que hace más de dos (02) años le fue impuesta la medida de detención domiciliaria en el propio domiciliario.

TERCERO: Considera este Tribunal que conforme al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Tribunal la protección a la víctima del delito, y en esta circunstancia decretar el decaimiento de la medida de coerción personal sería para quien decide encontrarnos frente a una infracción a este derecho de las victimas, en razón de ello niega el decaimiento de la medida de coerción personal.

CUARTO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


QUINTO: Vistas las circunstancias del caso concreto, y siendo que hasta la fecha el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo, así como no existiendo notificación alguna por parte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde se informe del incumplimiento de la Detención en el propio domicilio, considera ajustado a derecho esta Juzgadora la revisión de oficio de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Detención en el Propio Domicilio y en su lugar imponer Régimen de Presentación, CADA TREINTA (30) días ante la taquilla de presentación externa de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano: MANUEL ANTONIO COLMENAREZ TORRES. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Acuerda oficiar la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que se sirva remitir las actuaciones relativas a la solicitud de vehículo en la causa fiscal: 13-F2-2486-07 a objeto de emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de vehículo.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Niega el decaimiento de la medida de coerción personal solicitado por la Defensa Privada.
SEGUNDO: De Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Detención en el Propio Domicilio y en su lugar imponer Régimen de Presentación, CADA TREINTA (30) días ante la taquilla de presentación externa de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano: MANUEL ANTONIO COLMENAREZ TORRES.
TERCERO: Acuerda oficiar la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que se sirva remitir las actuaciones relativas a la solicitud de vehículo en la causa fiscal: 13-F2-2486-07 a objeto de emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de vehículo.
Notifíquese a las partes, ofíciese a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara informando el cese de la detención domiciliaria en el propio domicilio y la imposición de la medida de presentación conforme al contenido de los artículos 256 ordinal 3ero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA



LA SECRETARIA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012944.

Visto el escrito de Solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción personal, y sus anexos que cursa a los folios 53 al 56 de este asunto, presentado por el Abogado EDGAR ALVARADO en su carácter de Defensor Privado del imputado: MANUEL ANTONIO COLMENAREZ TORRES, esta Juez pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 09 de Diciembre de 2007, este Tribunal decretó al pre-nombrado imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el Articulo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria, en su propio domicilio.

SEGUNDO: La Defensa Privada fundamenta su pretensión, que hace más de dos (02) años le fue impuesta la medida de detención domiciliaria en el propio domiciliario.

TERCERO: Considera este Tribunal que conforme al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Tribunal la protección a la víctima del delito, y en esta circunstancia decretar el decaimiento de la medida de coerción personal sería para quien decide encontrarnos frente a una infracción a este derecho de las victimas, en razón de ello niega el decaimiento de la medida de coerción personal.

CUARTO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


QUINTO: Vistas las circunstancias del caso concreto, y siendo que hasta la fecha el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo, así como no existiendo notificación alguna por parte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde se informe del incumplimiento de la Detención en el propio domicilio, considera ajustado a derecho esta Juzgadora la revisión de oficio de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Detención en el Propio Domicilio y en su lugar imponer Régimen de Presentación, CADA TREINTA (30) días ante la taquilla de presentación externa de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano: MANUEL ANTONIO COLMENAREZ TORRES. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Acuerda oficiar la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que se sirva remitir las actuaciones relativas a la solicitud de vehículo en la causa fiscal: 13-F2-2486-07 a objeto de emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de vehículo.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Niega el decaimiento de la medida de coerción personal solicitado por la Defensa Privada.
SEGUNDO: De Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Detención en el Propio Domicilio y en su lugar imponer Régimen de Presentación, CADA TREINTA (30) días ante la taquilla de presentación externa de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano: MANUEL ANTONIO COLMENAREZ TORRES.
TERCERO: Acuerda oficiar la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que se sirva remitir las actuaciones relativas a la solicitud de vehículo en la causa fiscal: 13-F2-2486-07 a objeto de emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de vehículo.
Notifíquese a las partes, ofíciese a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara informando el cese de la detención domiciliaria en el propio domicilio y la imposición de la medida de presentación conforme al contenido de los artículos 256 ordinal 3ero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA



LA SECRETARIA.