REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000119
ASUNTO : VP02-R-2010-000119
DECISIÓN N° 065-10.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.736, apoderado judicial del ciudadano OMAR ALBERTO TROCONIS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 7.871.289, contra la decisión N° 1253-09, dictada en fecha 26-10-2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega plena del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, COLOR: GRIS, AÑO: 1994, PLACAS: YBK-518, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ8090003943, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0073740, TIPO: SPORT-WAGON y USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. De actas se evidencia, que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS RAMOS, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, toda vez que de actas se evidencia que el mismo funge como APODERADO JUDICIAL del presunto propietario del bien mueble reclamado, (ver folio 04 de la incidencia de apelación); cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de Octubre de 2010, (ver folio 41 al 43 de la incidencia de apelación y 21 al 23 de las actuaciones complementarias) y la parte recurrente se dio por notificada de la decisión objeto de apelación en fecha 11-12-09, tal y como se desprende de la resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal al solicitante (ver folio 26 del asunto principal), quien para ese entonces obrara asistido de abogado, y no representado por el actual apoderado; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 07-01-10, a las diez y nueve de la mañana (10:09 a.m.), tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por el Departamento de Alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), (ver folio 01 de la incidencia de apelación), es decir, al sexto (6to) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, todo lo cual se comprueba del cómputo secretarial que riela en la incidencia de apelación a los folios (66 al 69), razón ésta por la cual se evidencia que el presente recurso de apelación no cumple con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el mismo fue interpuesto fuera del lapso procesal.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República. De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío. Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al sexto (6°) día hábil de haber sido dictada la decisión, es decir que fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales... En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.
Igualmente, según el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309, que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”.
Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por el accionante arriba identificado es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.736, apoderado judicial del ciudadano OMAR ALBERTO TROCONIS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 7.871.289, contra la decisión N° 1253-09, dictada en fecha 26-10-2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega plena del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, COLOR: GRIS, AÑO: 1994, PLACAS: YBK-518, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ8090003943, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0073740, TIPO: SPORT-WAGON y USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172 y 437, literal “b” ejusdem y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005, Exp N° 03-1309.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y REMITASE.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA



LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 065-10 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,


NAEMI POMPA RENDON


Causa VP02-R-2009-000119
DAP/Melixi.-

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON, Hace Constar:”Que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VP02-R-2009-000119 ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los (05) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON