REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000115
ASUNTO : VP02-R-2010-000115
DECISION N° 058-10.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MATILDE FRANCO URDANETA.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.106, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS, en contra de la Decisión N° 94-2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y FABRICACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 18 de febrero de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
El abogado ÍTALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, actuando como defensor de confianza del imputado GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico fundamenta la solicitud de privativa, señalando que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesar Penal, por cuanto la presente Causa no esta prescrita y que existe fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS, en la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO Y FABRICACION DE ARMAS DE FUEGO, pero de las Actas Procesales no se desprenden elementos de convicción plena para estimar alguna responsabilidad de su representado hasta el punto que en el momento en que se practicó el allanamiento en la vivienda donde se encontraban las armas el no se encontraba en el sitio y no fue aprendido en flagrancia y fue en fecha posterior (2 meses aproximadamente) cuando fue detenido por una comisión del C.I.C.P.C en el sitio donde habitualmente labora como Técnico en Refrigeración y nada tiene que ver con la fabricación y ocultamiento de las referidas armas. No es posible establecer vínculo alguno entre las armas encontradas y la supuesta autoría de su representado, ya que cuando él fue detenido habían transcurrido mas de Dos (02) meses de haberse producido la detención de las otras Dos (02) personas que se encontraban en el sitio, ya que su representado no vive en el inmueble que fue producto del allanamiento ya que su taller donde labora se encuentra en un terreno aledaño a la vivienda; entonces me pregunto como establecer una vinculación entre las armas que se encontraron en la vivienda y su representado. Pero por otra parte la Ciudadana Jueza de la Causa cuando hace las consideraciones acerca del presunto delito lo incluye dentro de aquellos contemplados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada específicamente el Articulo 9, que establece: Quien comercie, e importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo será castigado con pena de Cinco (05) a Ocho (08) años. Pero como consta en las Actas no existe ningún elemento que conduzca o induzca a que el imputado incurrió en algunos de estos presupuestos ya que no fabrico armas de fuego por que para fabricar armas de fuego se requieren conocimientos especiales además de cierta tecnología moderna que no posee y no fue incautada en el allanamiento practicado por la el C.I.P.C. Las armas encontradas eran en su mayoría desechos y armas fuera de uso. Además no se puede hablar de delincuencia organizada en este caso por que no se trata de una banda conformada por tres (03) o mas personas y que tampoco estaban asociadas para cometer delito y obtener algún beneficio económico en este sentido cabe destacar que mi defendido fue detenido solo y no hubo flagrancia, ya que como hemos dicho no se encontraba en el sitio donde previamente se habían detenidos las otras dos (02) personas; de manera que no se cumple con la premisa de que para hablar de delincuencia organizada debe haber la acción de tres (03) o más personas que se asocien por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley Orgánica Contra la delincuencia .
Asimismo, expresa que su representado no forma parte de ninguna banda organizada, no tiene asociación con otros individuos para cometer delitos de los establecidos en esta Ley especial, entonces no se le puede aplicar el Articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, porque no se cumplen con los requisitos establecidos en el mismo Articulo 9 y su conducta está mas ajustada a los establecidos en el Articulo 277 del Código Penal, que señala que quien oculte armas de fuego será penado entre Tres (03) y Cinco (05) años, con lo cual procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, señala que su representado es una persona que goza de aprecio, respeto y consideración en el lugar donde reside por ser un buen padre de familia y sostén de la misma.
En conclusión, considera la defensa que no hay suficientes elementos de convicción para mantener una medida privativa de libertad sobre el ciudadano GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS, razón por la cual APELO DE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA VILLA DEL ROSARIO DE PERIJA.
PETITORIO: Solicita la defensa que este recurso de APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión N° 94-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, mediante la cual se dicto, Medida de Privación de Libertad al ciudadano GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS, sea declarado Sin Lugar y se le conceda a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada JHOANA PRIETO, obrando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, contesta el recurso de apelación interpuesto bajo los siguiente argumentos:
Manifiesta el recurrente que ejerce su recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Extensión Villa del Rosario, en fecha 26/01/10, por considerar que el Ministerio Público realizo la Solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin tener elementos de convicción para estimar que su representado se encuentra presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO y FABRICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, sino mas bien en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.
El Ministerio Público al realizar una minuciosa lectura del Recurso de Apelación presentado por el profesional del Derecho ÍTALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, observa que la razón no le asiste al recurrente puesto que la recurrida en su decisión expone los fundamentos en los cuales basó su decisión de decretar la medida de coerción en contra del ciudadano GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS, pues de las mismas actas se evidencia 1) Solicitud de parte de funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Machiques de Perijá se tramitara por ante el Juez de Control, Orden de Allanamiento según Oficio N° 9700/218/SDM/2156 de fecha 07/10/09, a un inmueble donde funciona un taller clandestino donde comercializan y venden Armas de Fuego y es atendido por los ciudadanos “EL CORRONCHO y EL GORDO GELY”. 2) En el acta de investigación de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Machiques de Perijá, el ciudadano HELY ALDENAGO SANDOVAL RAMOS ALIAS EL CORRONCHO hace mención que las armas incautadas en el sitio de los hechos son propiedad de el ciudadano GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS, y que en uno de los inmuebles allanados, el cual según información de la progenitora del ciudadano GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS, es propiedad del mencionado ciudadano, donde se encontró a la ciudadana MARILU JIMÉNEZ VILLALOBOS, quien manifestó ser concubina del mismo, motivo por el cual el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión de este ciudadano y la misma es acordada por considerarla procedente, y una vez aprehendido, con suficientes elementos de convicción solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS y la Jueza de la recurrida decide conforme a Derecho.
Indica el Ministerio Público que estas circunstancias de hecho fueron consideradas por la Jueza a quo al momento de dictar decisión, pues en dicha oportunidad procesal lo que le correspondía era pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de coerción solicitada, ya que la calificación definitiva y los grados de participación criminal, corresponderá determinarlas el Ministerio Público al momento de dictar el Acto Conclusivo que de acuerdo al mérito de las actas sea procedente.
En consecuencia, al ser manifiestamente infundado el escrito de apelación presentado por el Abogado Defensor del Imputado GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS, el Ministerio Público solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decidir sobre el mismo, DECLARE INADMISIBLE el Recurso interpuesto por el Abogado ÍTALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, en su condición de defensor del imputado GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS, por carecer de toda fundamentación; y que consecuencialmente se mantengan los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial en fecha 26/01/10, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado imputado.
Para el supuesto negado que se decida entrar a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juzgado a quo está ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes, puesto que la misma decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS en fecha 26/01/10 por cuanto consideró que se encontraban llenos los supuestos del artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo determinó en la resolución N° 94-2010 de esa misma fecha, tomando en cuenta para ello las actas que consignó el Ministerio Público.
Por el contrario, son fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS tiene algún grado de participación criminal en los hechos imputados, grado éste que se determinará durante la investigación y que conllevará al Ministerio Público a presentar el Acto Conclusivo a que haya lugar.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Publico se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ÍTALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, en su condición de defensor del imputado GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS, por ser manifiestamente infundado y que como consecuencia de ello, la decisión del Tribunal Recurrido siga surtiendo los efectos legales.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Corresponde a la Decisión N° 94-2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUELIN MANUEL SANDOVAOL RAMOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y FABRICACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual corre inserta desde el folio al folio de la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta la defensa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico fundamenta la solicitud de privativa, señalando que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesar Penal, por cuento la presente Causa no esta prescrita y que existe fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS, en la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO Y FABRICACION DE ARMAS DE FUEGO, pero de las Actas Procesales no se desprenden elementos de convicción plena para estimar alguna responsabilidad de su representado.
Asimismo, expresa que su representado no forma parte de ninguna banda organizada, no tiene asociación con otros individuos para cometer delitos de los establecidos en esta Ley especial, entonces no se le puede aplicar el Articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, porque no se cumplen con los requisitos establecidos en el mismo Articulo 9 y su conducta esta mas ajustada a los establecidos en el Articulo 277 del Código Penal que señala que quien oculte armas de fuego será penado entre Tres (03) y Cinco (05) años, con lo cual procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, considera la defensa que no hay suficientes elementos de convicción para mantener una medida privativa de libertad sobre el ciudadano GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS, razón por la cual APELO DE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DE LA VILLA DEL ROSARIO DE PERIJA.
Ante tal planteamiento, realizado por la defensa es pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).
De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:
En el caso de marras, considera este Tribunal de Alzada conveniente indicar que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que los hechos punibles por los cuales fue individualizado en el referido acto el ciudadano GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS son OCULTAMIENTO y FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos punibles que se le imputan. En relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:
“…omissis…Acto seguido, interviene la Juez para hacer su exposición: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en la persona de MARCO ANTONIO PERROTTA, quién le imputara al ciudadano GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y » FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Lev contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos suscitados en fecha 14-01-2009, por funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques de Perijá, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explanan de las actas insertas en la presente causa, y las cuales han sido exhaustivamente analizadas, solicitando el Ministerio Público la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible, perseguible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, y que responsabilizan al hoy presentado en los hechos que se investigan. En el momento, de ser impuesto el ciudadano imputado del Precepto Constitucional, este manifestó su derecho de rendir declaración. Al momento de hacer la exposición la Defensa privada, éste solicito entre otras cosas la Nulidad de la Orden de Aprehensión. En este sentido, es de acotar, que el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, "...La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...". Asimismo, consta en la presente causa, todo el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, donde se explanan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa; razones estas por las cuales, de las actuaciones ya indicadas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS, es el autor o responsable del hecho investigado, y que han dado origen a la presente causa, y que en esta primera fase el Ministerio Público ha precalificado como la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Lev contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, y en relación a la solicitud del Defensor del referido ciudadano, de declarar la nulidad de la orden de aprehensión este Juzgadora de una revisión exhaustiva a las actas procesales se evidencia que previo a la orden de aprehensión en contra del imputado se ordenó el allanamiento del inmueble ubicado en la dirección: Barrio grano de oro, entrando por la cancha de la calle principal, donde se logró contactar (03) casa signadas con el N° Al, A2, y la última un rancho de color azul, en la población de San José de Perijá, del Estado Zulia, emanado por este Tribunal conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ubicar elementos de convicción, logrando situar dentro del señalado inmueble las armas señaladas en el acta de investigación elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques de Perijá, y de ella se desprende que presuntamente las armas pertenecían al ciudadano de nombre GUELIN SANDOVAL RAMOS, considerando esta Jurisdicente que el procedimiento policial en el caso de marras, fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículos 111, 112, 113, 114, 117, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones tantas veces indicadas y especificadas anteriormente, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS, es el autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; y como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria en la que se realizan diferentes actos de investigación, y dada la magnitud del delito imputado el cual atenta contra la seguridad de la comunidad, y en atención al flagelo de la delincuencia organizada, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley, en virtud de las circunstancias del caso, y asimismo se considera que el ciudadano imputado pudiera influenciar en victimas testigos y expertos para que estos se comporten de manera reticente y desleal en el presente proceso, decretando así, por estar cubiertos los extremos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con el artículo 251 y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su efecto NEGAR, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD solicitadas por las defensas, ordenando así, librar el oficio correspondiente a dicha privación del imputado de autos, informándole al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, que el mismo quedará a la orden de este Tribunal para la prosecución del proceso”.
De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado se encontraba presuntamente comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, evidenciándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Siendo estos dos requisitos primordiales para que exista la relación entre la comisión del delito y la presunta responsabilidad penal, lo cual fue verificado por el Tribunal a quo, antes de dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos y concluyendo que la investigación se acogerá al procedimiento ordinario para que el Titular de la acción penal dicte el acto conclusivo al que haya lugar.
Por todo lo ante expuesto, considera este Tribunal de Alzada que en cuanto a lo Denunciado por la Defensa en el Recurso de Apelación no le asiste la razón, ya que de las circunstancia antes mencionadas conlleva a esta Sala a determinar que en el caso in commento, el Tribunal a quo, consideró la existencia de los hechos punibles lo que dio lugar a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa revisión de los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem; aunado al hecho que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con respecto a este requisito la Jueza recurrida se pronunció de la siguiente manera:
“…omissis…y como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria en la que se realizan diferentes actos de investigación, y dada la magnitud del delito imputado el cual atenta contra la seguridad de la comunidad, y en atención al flagelo de la delincuencia organizada, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley, en virtud de las circunstancias del caso, y asimismo se considera que el ciudadano imputado pudiera influenciar en victimas testigos y expertos para que estos se comporten de manera reticente y desleal en el presente proceso, decretando así, por estar cubiertos los extremos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con el artículo 251 y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su efecto NEGAR, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD solicitadas por las defensas….omissis…”.
Dicha circunstancia particularmente señalada por la recurrida, de que el delito presuntamente cometido atenta contra la seguridad de la comunidad, y en atención al flagelo de la delincuencia organizada, y que el ciudadano GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS, pudiera influenciar en las víctimas, testigos y expertos, para que estos actúen de manera reticente y desleal en el proceso, se deduce de manera obvia que tal situación hace que se presuma el peligro de fuga del imputado, de conformidad con los numerales 2 y 3 el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que el requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es estudiado por la Jueza de Control, cuando determina la obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el artículo 251 del Código Adjetivo, particularmente en sus numerales 2 y 3 en el caso de marras fueron determinados por la Jueza a quo, que disponen que para estimar dicha presunción, se debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo cual de manera acertiva indicó la recurrida de acuerdo a los elementos que se desprenden de las actas de investigación y el delito por el cual se precalificó.
En virtud de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.106, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Decisión N° 94-2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y FABRICACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.106, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GUELIN MANUEL SANDOVAL RAMOS, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 94-2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y FABRICACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, Publíquese y Remítase
El JUEZ PRESIDENTE
DOMINGO ANTONIO ARTEAGA PEREZ.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MATILDE FRANCO URDANETA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 058 -10, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.
LA SECRETARIA.
ABOG. NAEMI POMPA RENDON