REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2004-000040
ASUNTO : VP02-R-2010-000100


DECISIÓN N° 088 -10
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 47.872 y 71.305, quienes actúan con el carácter de Defensores de la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, en contra de la Decisión N° 021-10, dictada en fecha 02 de Febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal acordó DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra de la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URDANETA, y en consecuencia se mantiene la misma.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los recurrentes de actas, fundamentan el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguyen los accionantes, que su representada fue presentada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Tres (03) de Agosto de 2003, quien decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la representada, por estar incursa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGACIÓN, en perjuicio de la ciudadana GLORIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ, y que una vez celebrado el acto de Juicio Oral y Público, se le otorgó la libertad plena a la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, esto en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2005, mediante Sentencia distinguida con el número 016-05, la cual fue publicada en fecha Dos (02) de Junio de 2005.
Señala la defensa que la representada estuvo privada de su libertad por un espacio de Veintiún (21) meses y Trece (13) días, y que posteriormente por motivo de apelación del Ministerio Público y del querellante, se repuso el Juicio, ordenándose nuevamente la privación de la encausada, la cual no acató, razón esta por la que se dictó Orden de Aprehensión, siendo detenida en fecha Siete (07) de Junio de 2009, por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Zamora, cuando transitaba por la calle Bolívar del Sector Carrizalito del Municipio Zamora del Estado Aragua, siendo presentada en fecha Nueve (09) de Junio de 2009, en el Palacio de Justicia Penal de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, siendo declinada la competencia al Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y presentándola ante este Tribunal en Julio del 2009, decretándole nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representada, hasta la presente fecha.
Alega quien apela, que ha pasado más de Veinticuatro (24) meses privada de libertad la actual acusada, indicando a su vez que en la actualidad tiene mas de Siete (07) meses para constituirse el Tribunal y celebrarse el Juicio; motivo por el cual la defensa manifiesta que fue presentado escrito de solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2010, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Posterior a lo expuesto, explican los profesionales del derecho que es el caso que en fecha Dos (02) de Febrero de 2010, la Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad recaída sobre la representada, indicando que la ciudadana Jueza alegó en su fallo que el retardo procesal había sido producto de la conducta de la defensa privada, así como de la acusada, razón que denotan los profesionales del derecho como genérica, pues manifiestan que la instancia no especificó los motivos por los que declaró Sin Lugar la petición, añadiendo que desde que su defendida fue detenida y puesta a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no se ha constituido el Tribunal Mixto con Escabinos, y que de actas se evidencia que el Juzgado de Juicio no ha despachado en la mayoría de las oportunidades por falta de Juez (suspensiones de la Jueza).
Asimismo, expresan quienes apelan que igualmente se ha diferido la constitución del Tribunal por falta de traslado por parte del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”, y que todas las veces que ha sido convocado como defensa el mismo ha asistido, y las veces que la acusada no ha estado presente en el Tribunal, no ha sido precisamente imputable a esta, por lo que mencionan los abogados, que mal puede la Jueza responsabilizar el retardo procesal a la defensa o a la acusada.
Acto seguido, la defensa deja dicho que la representada le ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y en las formas establecidas por la Ley”, aunado a los derechos consagrados en la Declaración Americada de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948) artículo 7 de los Derechos a la Libertad Personal que indica: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causales y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados, partes o por las Leyes dictadas conforme a ellas”. “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario”, Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica 1969) y el artículo 9.3 del Derecho a la Libertad y Seguridad Personal. Del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork 1966). Y aunado a lo expuesto esgrime la defensa que la representación Fiscal no presentó la Prórroga Legal.
De acuerdo a lo antes expuesto, la defensa lo relaciona con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la proporcionalidad y establece “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable”, y arguye quien recurre que, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista a cada Delito, ni exceder del plazo de dos (02) años (Principio de Proporcionalidad), lo cual es expuesto en varias oportunidades por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en Sentencias N° 190 de fecha 22/07/05, por el Dr. Marco Tulio Dugarte, Sentencia N° 1776, de fecha 18/07/05, por el Dr. Marco Tulio Dugarte, y Sentencia N° 1951 de fecha 25/07/ 05 por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera.
PETITORIO: Por lo antes expuesto la defensa solicita se decrete una Medida Menos Gravosa a la Privativa de Libertad, que ha mantenido la representada por espacio de mas de dos (02) años, la cual es desproporcional, ya que la pena mínima a imponer es mayor al tiempo de detención preventiva y la representada ha demostrado en la presente causa que no existe obstaculización de la investigación ya realizada, que solicitan que debe ser pronunciado el decaimiento de la medida privativa que actualmente recae sobre la acusada, en tal sentido se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DEL QUERELLANTE ABOGADO HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA GLORIA BARBOZA:
El querellante de autos, abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 87.888, antes identificado contesta el escrito de apelación de autos, en los siguientes términos:
Arguye el profesional del derecho que de las actas se desprende una decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la cual ordenó la reposición de la causa a fines de que fuera celebrado nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido, ordenándole al Tribunal de Instancia que condujera la aprehensión de la acusada. Indica el abogado en ejercicio, que el Tribunal de Instancia le dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Primera, y que fue la acusada quien luego de anulada la Sentencia no se puso a derecho, teniendo conocimiento tanto sus defensores como la misma, que contra esta última pesaba orden de aprehensión, no siendo capturada sino hasta los corrientes, por lo que explana el querellante, que mal podría serle decretada una medida menos gravosa a la acusada, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que expresa que se estaría violentando el mandato de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Esgrime de seguidas que la defensa hizo alusión a que su representada ha estado mas de Dos (02) años detenida, por el presente proceso penal, evidenciándose que dicha detención, no ha sido consecutiva en el tiempo ya que la acusada en su oportunidad le fue realizado el Juicio Oral y Público, como se evidencia de las actas, siendo el caso que fue por decisión de la Corte que se ordenó nuevamente la aprehensión de la acusada, por los motivos expresados en su decisión, y en consecuencia, cataloga como errado lo afirmado por quien apela, cuando manifiesta que por el fundamento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía en este caso el decaimiento de la medida privativa, señalando que la acusada de autos, le fue realizado su proceso sin dilaciones indebidas, que se celebró el Juicio Oral y Público, indicando que las razones por las cuales se encuentre nuevamente detenida no pueden ser atribuibles ni al Tribunal de Juicio que por distribución le correspondió conocer, ni al Ministerio Público, ni menos aún a su persona como querellante, ya que no puede de actas determinarse que han transcurrido mas de Dos (02) años, sin una decisión judicial dictada, a favor o en perjuicio de la misma, poniéndose a derecho y por la orden de aprehensión dictada por la Corte, casi Cuatro (04) años después de anulado el Juicio, siendo capturada en otro estado, por lo que afirma que se evidencia el peligro de fuga en el presente caso, y que en tal sentido, la decisión del Tribunal garantiza los derechos y garantías de la acusada y del proceso.
PETITORIO: Solicita quien contesta, se mantenga la medida de coerción personal decretada a la acusada según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la signada con el No. 021-10, dictada en fecha 02 de Febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal acordó DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra de la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URDANETA, y en consecuencia se mantiene la misma.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El quid del presente recurso de apelación estriba en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la decisión N° 021-10, dictada en fecha Dos (02) de Febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal acordó DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URDANETA, ya que afirman quienes apelan que la representada fue presentada por primera vez en fecha Tres (03) de Agosto del año 2003, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGACIÓN, en perjuicio del ciudadano GLORIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y que una vez que fue celebrado el Juicio Oral y Público en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2005, mediante Sentencia N° 016-05, publicada en fecha Dos (02) de Junio del año 2005, le fue concedida la libertad plena a la ciudadana in commento.
Conjuntamente observa esta Sala que la defensa señala en su escrito recursivo que la defendida estuvo privada por espacio de Veintiún (21) meses y Trece (13) días, y que posteriormente por medio del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y del querellando, se repuso el Juicio ordenándose nuevamente la privación de libertad de la encausada, indicando conjuntamente que la acusada no acató dicho mandato de la Corte, y en tal sentido fue librada la respectiva orden de aprehensión, siendo detenida la misma, en fecha Siete (07) de Junio de 2009, por parte de funcionarios policiales del Municipio Zamora del Estado Aragua, siendo presentada en fecha Nueve (09) de Junio de 2009, ante el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, y por ende declinada la competencia al Estado Zulia, siendo presentada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo decretada su privación de libertad hasta la presente fecha, fijándose la audiencia de constitución de Tribunal Mixto.
Denuncia la defensa que han transcurrido mas de Siete (07) meses, y que hasta la fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto, esgrimiendo que esto no es imputable como lo señala la Jueza del Tribunal a quo, a la defensa, ni a la acusada, por lo que afirma quien recurre que la representada tiene mas de Veinticuatro (24) meses privada de su libertad, y actualmente mas de Siete (07), por lo que solicitan el decaimiento de la medida que actualmente recae sobre la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, y en tal sentido, se revoque la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden y dirección, estima necesario este Tribunal de Instancia Superior, citar a continuación el contenido del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, que ala letra señala:
"Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasarse la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...".

De tal forma, que la normativa penal es clara y determinante al establecer o limitar la vigencia de una medida cautelar, entendida doctrinaria y jurisprudencialmente como la restricción de la libertad personal, derecho fundamental de todo individuo, con el fin del aseguramiento de la comparecencia del imputado o imputada, a los sucesivos actos del proceso, donde se busque, con la mayor transparencia posible, determinar ciertamente el grado de culpabilidad o inculpabilidad del investigado.
Igualmente que el precitado artículo también consagra:

"...Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que está conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...".

De manera que, el legislador Venezolano prevé en los casos donde amerita el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como requisito indispensable, solicitud previa, o si es el caso, solicitud de prórroga debidamente motivada, efectuada por parte el Ministerio Público o el querellante; pedimento que deberá ser resuelto por el Tribunal que este conociendo de la causa.
Ahora bien, partiendo del requerimiento legal establecido, y una vez estudiado el caso concreto, este Tribunal Colegiado pasa a revisar el contenido de la decisión recurrida, a fin de estudiar las razones y fundamentos que dieron lugar al fallo; en consecuencia la decisión N° 021-10, de fecha 02 de Febrero de 2010, se lee al siguiente tenor:
“Visto el escrito presentado por los profesionales del derecho, Abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE Y REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores de la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido (sic), el Tribunal para resolver observa: En fecha 03/08/2003, fue presentada la hoy acusada por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLODIMAR SANCHEZ decretando el mencionado Juzgado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 17/09/2003, fue recibido por ante el Tribunal Sexto de Control, escrito de acusación, presentado por la Fiscalía 39° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INTIGACIÓN, (sic) cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GLORIMAR SÁNCHEZ BARBOZA, procediendo dicho Tribunal a fijar Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 de la Ley adjetiva. En fecha 27/09/2004, se celebra acto de Audiencia Preliminar, donde se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, y por distribución de la causa conoce este Tribunal la misma, procediendo este Despacho a fijar los actos procesales correspondientes. En fecha 11/03/2005, se celebró Audiencia Oral donde se constituye el Tribunal de manera mixta, y se fija de manera inmediata el acto del Juicio Oral y Público. En fecha 03/05/2005, se da inicio al debate del Juicio Oral y Público, donde se declaró INCULPABLE CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZ PROFESIONAL a la ciudadana YERLIN TIBIDAY (sic) CARVAJAL URBANEJA, absolviendo a la misma por considerar que no existieron en el juicio elementos suficientes para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INTIGACIÓN (sic) dictándose en tiempo hábil la Sentencia N° 016-05; presentando en su oportunidad Escrito de Apelación, tanto por el Ministerio Público como por el Abog. Querellante, en contra de la decisión dictada a favor de la hoy acusada. En fecha 01/10/2005, fue dictada Sentencia N° 44-05, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó declarar (sic) la Nulidad de Oficio de la Sentencia N° 016-05, de fecha 02706/2005, y ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad; asimismo, sea librada correspondiente Orden de Aprehensión, en contra de la acusada YERLIN CARVAJAL URBANEJA. En fecha 15/12/2005, este Tribunal ordena librar Orden de Aprehensión en contra de la acusada dando así cumplimiento a lo ordenado por la Sala 1° de la Corte de Apelaciones, dado que se encontraba encargada un Juez (sic) distinto al que dictó la Sentencia anulada. En fecha 03/07/2009, fue aprehendida la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, y presentada por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial (sic) quien la pone a disposición de este Despacho celebrando éste Tribunal en fecha 08/07/2009 acto de Audiencia Oral, siendo impuesta la acusada de los motivos de su aprehensión; decretando este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la misma y ordenando de forma inmediata la celebración de los actos procesales correspondientes. Ahora bien, la Defensa realiza su solicitud de decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en que la medida cautelar decae una vez transcurrido los dos años; observando esta Juzgadora, que el artículo citado por el profesional del derecho (sic), ciertamente limita la medida de coerción personal a dos (02) años, considerando quien decide que no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor al señalados (sic), sin que exista sentencia firme, y en el presente caso las circunstancias dilatoria (sic) del proceso que ha llevado a superar el lapso establecido en la norma adjetiva, estas (sic) no han sido imputable al órgano Jurisdiccional, sino que han sido la mayor parte del producto de la conducta desplegada por la Defensa Privada, así como de la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL; por lo que el artículo 244 up supra (sic), interpretado literalmente, podría llegar a favorecer a aquel que tratar de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo un resultado indebido (sic); en razón de ello, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la acusada en fecha 08/07/2009. ASI SE DECLARA”. (Omissis…) (folios 12 y 13).

Del recorrido de la decisión impugnada pueden observar estos Jueces Colegiados como la Jueza del Tribunal narra el recorrido procesal de la presente causa, haciendo alusión especifica de cada una de las fechas en las cuales fueron practicados los actos procesales en la misma, indicando que la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL, fue presentada en fecha Tres (03) de Agosto de 2003 ante el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGACIÓN, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR SÁNCHEZ BARBOZA, decretando en es fecha el Tribunal de la causa, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, verifica esta Alzada que la Jueza de Instancia deja ver en el fallo objeto de estudio que en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2003, fue recibido por ante el Juzgado de Control, el escrito de acusación fiscal, por lo que se fija el acto de audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se destaca que una vez celebrado el acto de audiencia preliminar en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2004, se dictó el auto de apertura a Juicio, y que es en fecha Once (11) de Marzo de 2005, cuando se celebró la audiencia oral, en la cual se constituyó el Tribunal de manera Mixta, fijando inmediatamente el acto de Juicio Oral y Público.
Constata este Tribunal de Instancia Superior, que el Juzgado de Juicio deja ver en su recorrido procesal, que en fecha Tres (03) de Mayo de 2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público, y que en éste se declaró a la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, inculpable de la comisión del delito por el cual fue acusada oportunamente, con el voto salvado de la Juez Profesional, absolviendo consecuentemente a la misma y otorgándole la libertad inmediata. Dictándose en tiempo hábil la Sentencia N° 016-05; presentando en su oportunidad, el Ministerio Público, escrito de apelación, contra la mencionada Sentencia, el cual fue declarado Con Lugar por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante Sentencia N° 44-05, de fecha Primero (1°) de Octubre de 2005, declarando la NULIDAD de la Sentencia de Instancia, y reponiendo la causa al estado en que se realizara nuevamente el Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la Nulidad, ordenando por consiguiente que fuese librada la Orden de Aprehensión respectiva para privar nuevamente a la acusada.
Observa este Cuerpo Colegiado que la Jueza a quo indica en su decisión, que en fecha Quince (15) de Diciembre de 2005, ese Tribunal ordenó librar la respectiva Orden de Aprehensión, contra la acusada, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dado a que se encontraba encargado un Juez distinto al que había dictado la Sentencia recurrida. Asimismo, se desprende que en fecha Tres (03) de Julio de 2009, finalmente se le da captura a la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, es decir que se constata claramente que la misma se encontraba evadida del proceso; siendo presentada ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien declina para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebrando dicho Tribunal en fecha Ocho (08) de Julio de 2009, acto de audiencia oral, imponiendo a la acusada de los motivos de su aprehensión, siéndole decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la misma y ordenándose de forma inmediata la celebración de los correspondientes actos procesales en pro de la realización del Juicio.
Finalmente la Jueza a quo plantea que la defensa realiza su solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad recaída en la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose pues en que la medida decae una vez transcurridos los Dos (02) años, expresando que esta normativa es la que limita la medida de coerción personal a ese lapso de tiempo, indicando de seguidas la Jueza del Tribunal, que no se toma en cuenta a tales efectos la fecha en la cual fue decretada la medida de coerción personal, ya que indica que el proceso penal puede alargarse por un periodo mayor al señalado, sin que exista Sentencia firme, señalando expresamente la Juzgadora de Instancia que en el presente caso las circunstancias dilatorias del proceso que llevado a superar el lapso establecido en la norma adjetiva no han sido imputables al órgano jurisdiccional, sino la mayor parte producto de la conducta despegada por la defensa privada y la acusada; razón por la cual declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida coercitiva recaída actualmente sobre la acusada de autos.
De lo anterior, observa esta Sala Tercera que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL, y por ende la declaratoria sin lugar del decaimiento de ésta por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos conforme a los cuales se desprende que en el caso que nos ocupa fueron realizados todos los actos para la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se llevó a cabo, y mediante decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Sentencia fue revocada y se ordenó la aprehensión de la acusada y la nueva realización del Juicio Oral, verificándose que eso acaeció en el año 2005 y que no fue hasta el año 2009, cuando se logró la captura de la acusada de autos, en el Estado Aragua.
Asimismo, se evidencia que los argumentos expuestos por la defensa, según los cuales el retardo procesal resulta lesivo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifican, pues la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a la acusada, se encuentra ajustada a derecho, por las razones expuestas, ya que no se puede computar la cantidad de tiempo de la misma, desde que fue impuesta por las situaciones particulares del presente caso, es decir, en este caso, tal y como se ha venido haciendo alusión, fue la decisión de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, en Sala Primera, la que generó la nulidad de la Sentencia dictada, posterior a la realización del Juicio Oral y Público practicado a la acusada de marras, y el mandato de que fuera librada la respectiva orden de aprehensión a la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL, puesto que se retrotrajo el proceso al estado inmediatamente anterior a la realización del contradictorio. Igualmente, es preciso destacar nuevamente que la acusada estuvo evadida del proceso, lo cual se traduce, como lo afirma el querellante, quien contesta el escrito recursivo, en un eminente peligro de fuga de parte de la actual procesada. Razón por la que, no ajustándose el presente caso a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a lo largo del proceso se han suscitado situaciones diversas, incluso la libertad de la acusada una vez que fue absuelta en el debate oral, que generaron la continuación del presente proceso, evidenciándose por demás la necesidad de asegurar que la acusada asista a los sucesivos actos del proceso que están encaminados en la realización del nuevo Juicio Oral y Público, tal y como lo ordenó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; por lo que es menester confirmar la decisión de Instancia, pues no le asiste la razón al recurrente en su solicitud, habida cuenta que se verifica de las actuaciones que no existe retardo mayor al imputable a la acusada de autos y el Tribunal se encuentra realizando los actos necesarios para la realización del debate oral y público.
Incuestionablemente, es menester referir como se hizo ut supra, que la disposición del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de Dos (02) años; lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso, y por tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó asentado que:
“Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-
Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código
Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

Visto el criterio jurisprudencial supra expuesto, considera esta Alzada que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia. Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable que tal como lo analizó la instancia, determina circunstancias suscitadas que de forma objetiva inciden en la negativa del decaimiento.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los Dos (02) años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Vid. Casos Rita Alcira Coy, del 24-01-01 e Ivan Alexander Urbano, del 15-09-2004).
Por ello, verificado como ha quedado que la dilación del presente proceso se debió en gran parte a la evasión de la acusada de autos para el desarrollo de actos procesales que tenían que sucederse en el transcurso del presente proceso, para llevar a cabo la celebración del nuevo Juicio Oral y Público, en virtud del mandato de la Corte de Apelaciones, tal y como se evidencia de las actas y como bien lo explica la Jueza de la recurrida; a criterio de estos Juzgadores, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a la acusada de autos, se encuentra ajustada a derecho, dada igualmente la gravedad del delitos pluriofensivos del que se le acusa, como lo es el delito de Homicidio Calificado en grado de Instigación, en atención a la protección que el Estado debe brindar a la colectividad general y a fin de evitar la impunidad, así como al hecho cierto de que, si dicha dilación procesal, en su mayoría obedeció principalmente a la acusada y a las funciones propias del Tribunal de Instancia para la realización de los actos del proceso, lo cual fue constatado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, y conforme al criterio supra señalado de Sala Constitucional.
Igualmente, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:
… (Omissis)… Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en
el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible
(MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (El subrayado y el resaltado son de esta Sala).

En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, y en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese Sentencia condenatoria definitivamente firme, máxime en el presente caso si hubo Sentencia, salvo que fue revocada por esta Alzada. Es por ello que se colige que en el caso de marras no se evidencia violación al principio de proporcionalidad con el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que recae sobre la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URDANETA, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se mantiene en razón de las dilaciones ocasionadas por la acusada y por el peligro de fuga existente, aunado a las circunstancias particulares del caso en concreto.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 47.872 y 71.305, quienes actúan con el carácter de Defensores de la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, y se confirma la decisión N° 021-10, dictada en fecha 02 de Febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal acordó DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra de la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URDANETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGACIÓN, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR SANCHEZ, y en consecuencia se mantiene la misma. Y así se decide.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Finalmente estima esta Alzada que, una vez otorgado el mantenimiento de la medida de coerción en contra de la acusada de marras por la Jueza de Juicio en el incidente planteado, contenido en la decisión recurrida, y en aras de preservar la celeridad procesal como garantía del debido proceso, se acuerda instar a la Jueza de Juicio que ha de proseguir el trámite, celebre el debate oral y público con la prontitud debida, a los fines de evitar dilaciones procesales, ejerciendo de forma efectiva su función como directora garante del proceso y preservando así un plazo razonable en el cumplimiento de la justicia. En este sentido se cita extracto jurisprudencial, emitido en Sentencia N° 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se dejó sentado que:

“Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.
A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.” (Subrayado de la Sala).

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 47.872 y 71.305, quienes actúan con el carácter de Defensores de la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 021-10, dictada en fecha 02 de Febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal acordó DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra de la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URDANETA, y en consecuencia se mantiene la misma.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


ARELIS AVILA DE VIELMA MATILDE FRANCO URDANETA

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 088 -10.
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

DAP/Melixi*.-
ASUNTO Nº VP02-R-2010-000100


La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa.ASÍ LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON