REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000030
ASUNTO : VK01-X-2010-000012


DECISIÓN N° 086 -10.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MATILDE FRANCO URDANETA.

Vista la inhibición propuesta por la abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.605 V-7.605.410, en su condición de la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa N° 2M-293-10, seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en 254, 255 y 256 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO ECHETO, este Tribunal de Alzada hace los siguientes pronunciamientos:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal Colegiado en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Adjetivo Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la fecha de la inhibición, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“Quien suscribe ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.605 (sic) V-7.605.410, en mi condición de Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presente en la sala de este despacho, EXPONGO: Me INHIBO, de conocer la presente causa signada con el N° 2M-293-10,seguida en contra de los (sic) Ciudadanos: ALEJANDRO FERNANDEZ, por la comisión del delito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto en fecha 09 de Abril de 2008, el ciudadano Darío Echeto, presento escrito por ante el Juzgado Décimo de Control, dirigido a mi persona, manifestando en el mismo el odio a mi persona, y que me había denunciado en varias oportunidades por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante la Rectoría de este Circuito. Por los fundamentos antes expuestos, considero oportuno hacer valer el presente recurso de conformidad con el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes traer a reseña lo expuesto por el Dr. Armiño Borjas en su libro: Exposición del "Código de Enjuiciamiento Criminal", el cual explana que: "Los ministros de la justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están".Por todos los fundamentos expuestos anteriormente y en razón de la presunción de verdad establecida por el legislador respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume juris tantum la veracidad de los hechos que la fundamental y considerando que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en las causales establecidas en la ley, solicito a los magistrados que integran la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente inhibición sea declarada CON LUGAR. En base a los anteriores argumentos me inhibo de conocer la causa a la cual he hecho referencia. De igual manera remito a nexo (sic) a la presente copia de la decisión N° 100-08, de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones de este Circuito, a través de la Cual declaró con lugar la inhibición planteada, por mi persona. Inhibición que formulo en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el día 17 de Marzo de 2010, Es todo, termino, se leyó y conformes firman.


III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala Accidental para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4°, lo siguiente: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, los integrantes de esta Sala Tercera observan que en el caso sub examine, quien actúa como Jueza del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de la causa signada con el N° 2M-293-10, seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en 254, 255 y 256 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO ECHETO, por cuanto manifiesta que en el asunto antes mencionado funge como accionante el ciudadano DARIO EHETO, con quien como lo indica en el acta de inhibición: ” el ciudadano Darío Echeto, presento escrito por ante el Juzgado Décimo de Control, dirigido a mi persona, manifestando en el mismo el odio a mi persona, y que me había denunciado en varias oportunidades por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante la Rectoría de este Circuito”.
En ese sentido, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del inhibido o recusado que lo acrediten en forma incuestionable
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad:
“Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
…omissis..
Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).

De acuerdo a lo anteriormente citado, considera este Tribunal de Alzada que, en el caso particular la animadversión manifiesta alegada por la Jueza inhibida, en esta oportunidad si puede apreciarse como seria, al plantear motivadamente las razones que la llevaron a dicha animadversión, la cual de acuerdo a las consideraciones plasmadas en la correspondiente acta de inhibición no puede dudarse ni objetarse, ya que los hechos suscitados entre ésta y el ciudadano DARIO ECHETO, llevaron al ánimo de la juzgadora a asumir perturbación e imparcialidad en la administración de justicia, cuando el mencionado ciudadano es el accionante de la acción de amparo constitucional en la causa en la cual se inhibe la Jueza de Instancia .
Por otra lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la imparcialidad del Juez, lo siguiente:
“La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
Respecto al derecho que tiene toda persona a ser amparado por los tribunales del país, el artículo 27 (primer párrafo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
….omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”. (Sala Constitucional-Accidental, Fecha 2-08-07, Sentencia No. 445)

Visto lo anterior, es lógico suponer que ante la circunstancia de existir enemistad manifiesta entre la Jueza inhibida y el ciudadano DARIO ECHETO, tal y como lo señala el Juez a quo en las actas, las miembros de este Tribunal de Alzada consideran que existen motivos suficientes legales para que proceda la inhibición solicitada, pues tal situación planteada pudiera afectar la credibilidad de los justiciables sobre la imparcialidad de la juzgadora inhibida.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficiente fundamento en Derecho, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual se considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita en fecha 17-03-2010, por la abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.605 V-7.605.410, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa N° 2M-293-10, seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en 254, 255 y 256 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO ECHETO. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR CON LUGAR la inhibición suscrita en fecha 17-03-2010, por la abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.605 V-7.605.410, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa N° 2M-293-10, seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en 254, 255 y 256 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO ECHETO.
Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.

EL JUEZ PRESIDENTE


DOMINGO ARTEAGA PEREZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 086 -10.
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
MFU/nc.-