REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-002256
ASUNTO : VP02-R-2010-000147

DECISIÓN N° 081-10.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos MARIA PATRICIA RIOS ROMERO, ERWIN ENRIQUE ORTEGA NAVARRO y CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEDDYS TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha Sábado Trece (13) de Febrero de 2010, signada bajo el N° 168-10, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. De actas se evidencia, que la Profesional del Derecho CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ostenta legitimidad para actuar, toda vez que de actas se evidencia que la misma funge como defensa de los imputados de autos, en la presente causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la decisión recurrida fue dictada en fecha Trece (13) de Marzo de 2010, (ver folio 10 de la incidencia) y la parte recurrente interpone el recurso de apelación en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2010, a las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (8:49 a.m.), tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por el Departamento de Alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), (ver folio 01 de la incidencia de apelación), es decir, que el recurso de apelación fue interpuesto al sexto (6to) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, tal y como se extrae de los cómputos secretariales que corren insertos a los folios (19 al 21) del expediente; razón ésta por la cual se evidencia que el presente recurso de apelación no cumple con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el mismo fue interpuesto fuera del lapso procesal.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República. De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío. Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al sexto (6to) día hábil de haber sido dictada la decisión, es decir que fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales... En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.
Igualmente, según el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309, que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”.
Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por el accionante arriba identificado es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos MARIA PATRICIA RIOS ROMERO, ERWIN ENRIQUE ORTEGA NAVARRO y CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEDDYS TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha Sábado Trece (13) de Febrero de 2010, signada bajo el N° 168-10, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y REMITASE.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 081-10 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,


NAEMI POMPA RENDON

Causa VP02-R-2010-000147
DAP/Melixi.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-002256
ASUNTO : VP02-R-2010-000147

DECISIÓN N° 081-10.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos MARIA PATRICIA RIOS ROMERO, ERWIN ENRIQUE ORTEGA NAVARRO y CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEDDYS TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha Sábado Trece (13) de Febrero de 2010, signada bajo el N° 168-10, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. De actas se evidencia, que la Profesional del Derecho CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ostenta legitimidad para actuar, toda vez que de actas se evidencia que la misma funge como defensa de los imputados de autos, en la presente causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la decisión recurrida fue dictada en fecha Trece (13) de Marzo de 2010, (ver folio 10 de la incidencia) y la parte recurrente interpone el recurso de apelación en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2010, a las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (8:49 a.m.), tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por el Departamento de Alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), (ver folio 01 de la incidencia de apelación), es decir, que el recurso de apelación fue interpuesto al sexto (6to) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, tal y como se extrae de los cómputos secretariales que corren insertos a los folios (19 al 21) del expediente; razón ésta por la cual se evidencia que el presente recurso de apelación no cumple con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el mismo fue interpuesto fuera del lapso procesal.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República. De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío. Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al sexto (6to) día hábil de haber sido dictada la decisión, es decir que fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales... En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.
Igualmente, según el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309, que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”.
Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por el accionante arriba identificado es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos MARIA PATRICIA RIOS ROMERO, ERWIN ENRIQUE ORTEGA NAVARRO y CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEDDYS TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha Sábado Trece (13) de Febrero de 2010, signada bajo el N° 168-10, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y REMITASE.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 081-10 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,


NAEMI POMPA RENDON

Causa VP02-R-2010-000147
DAP/Melixi.-