REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000129
ASUNTO : VP02-R-2010-000129

DECISION N° 078-10
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER RINCÓN MORÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 132.965, obrando con el carácter de defensor del ciudadano EDIOVER RAFAEL BARBOZA, titular de la cédula de identidad N°: 7.839.761, contra la Decisión N° 026-10, dictada en fecha 11 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, entre otras cosas, el referido Juzgado resolvió declarar la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la defensa privada respecto de la acusación fiscal, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público; en tal sentido, este Tribunal de Alzada procede a dictar pronunciamiento y lo hace bajo los siguientes términos:
Recibida la Causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 02 de Marzo de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Es preciso acotar en principio, que la presente decisión girará únicamente en torno al punto de impugnación previamente admitido por esta Sala, que no es otro que la denuncia relativa a la inadmisibilidad por extemporánea de la contestación a la acusación fiscal interpuesta por la defensa del acusado EDIOVER RAFAEL BARBOZA; en tal sentido, esta Sala pasa a vaciar el escrito recursivo, en lo que refiere a esta denuncia en particular.
El recurrente de actas, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
A fin de ilustrar a los ciudadanos Magistrados de esta Sala, la defensa procede a realizar un resumen de lo acontecido y consignado en actas, en relación a los distintos diferimientos de la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa:
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2007, el Ministerio Público, luego de haber fenecido el lapso para que culminar la investigación, solicita se le acuerde una prórroga de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, procediendo en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007, a presentar el respectivo escrito de acusación, dictándose el auto de fijación de la audiencia oral preliminar para el día 19-12-07.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2007, el abogado DARIO GOMEZ GARRIDO, presenta escrito de solicitud de copias simples de la acusación y las mismas son acordadas en el auto de entrada. En fecha Doce (12) de Diciembre de 2007, el abogado renuncia al cargo designado, manifestándoselo al Juez de Instancia y este acuerda notificar al imputado en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del mismo año, a los fines de que designe un nuevo defensor. Asimismo, en fecha 20 de Diciembre de 2007, el Tribunal fija audiencia oral preliminar para el día Treinta y uno (31) de Enero del año 2008, (aun cuando el imputado carecía de defensor y no consta en actas su notificación).
Alega igualmente que en fecha Diez (10) de Enero del 2008, el imputado presentó escrito en el cual designa a la abogada GRISELDA TERAN, como defensa en la causa, y la presunta víctima presenta escrito dándose por notificado del acto. El Treinta y uno (31) de Enero de 2008, se difiere el acto fijándose nuevamente para el día Dieciocho (18) de Febrero del 2008, aun cuando no estaba provisto de defensa su actual representado, siendo libradas las boletas de notificación a las partes. En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2008, se difirió una vez mas la audiencia oral preliminar, en virtud de la inasistencia de las partes. Asimismo, manifiesta quien apela que se evidenció la comparecencia posterior de la defensa, al aludido acto de diferimiento de audiencia, quien en esa misma fecha manifestó la aceptación al cargo, prestando el respectivo Juramento de Ley.
En fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2008, presente el imputado y la defensa, quien no se encontraba notificada para el acto, se difiere el mismo para el día Veintiséis (26) de Marzo de 2008, en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, quien se encontraba presente en un acto con el Fiscal General de la República, y por inasistencia de la víctima; asimismo, sustentado en el pedimento de la defensa, quien requiere la causa penal llevada por el Ministerio Público y que se encuentra en su sede a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y darle la respectiva oportunidad procesal para contestar los argumentos esgrimidos en la acusación.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2008, la abogada GRISELDA TERÁN presenta formal renuncia al cargo de defensor procediéndose a notificar al imputado, librándole boleta en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2008. En fecha 26 de Marzo de 2008, se difiere la audiencia, sin fijar fecha, en virtud de la inasistencia del imputado, y del Ministerio Público, y asimismo señala el acta que la víctima se retiró antes del acto, al igual que su abogado. En fecha Dos (02) de Mayo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud fiscal, y en audiencia en la cual no se encontraban presentes el imputado, la víctima y mucho menos la defensa dicta decisión en la cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al margen de existir constancia en acta que la defensa del imputado, había renunciado en anterior oportunidad, (14 de Marzo de 2008).
Alude la defensa que los actos fijados para la realización de la audiencia oral preliminar, eran nulos, al encontrarse el procesado desprovisto de defensa, circunstancia esta que se sustenta además por las razones de salud del mismo, las cuales fueron señaladas en el escrito presentado por su defendido, momentos antes de la audiencia oral de presentación de imputados; realizándose en fecha Veinte (20) de Junio de 2008, audiencia en la cual se acordó nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se fijó una vez mas fecha para la realización del acto de audiencia preliminar para el día Trece (13) de Agosto de 2008.
Manifiesta quien apela que en fecha Doce (12) de Agosto de 2008, su defendido EDIOVER BARBOZA, notificó la imposibilidad de asistir al acto por parte del abogado JOSE CORVO, y notificó su impedimento de poder continuar conociendo del caso, consignando recaudos y renuncia del referido profesional del derecho. En fecha Trece (13) de Agosto de 2008, el abogado FREDDY FERRER recusa antes del acto fijado para la audiencia oral a la Jueza de la causa, iniciándose el respectivo cuaderno de sustanciación y procediendo a remitir la causa al Juzgado que le correspondiera conocer.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2008, recibe el Tribunal de la causa, copia certificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en la cual declara Sin Lugar la Recusación interpuesta por el ciudadano DILBERT PRIETO, asistido por el abogado FREDDY FERRER, ordenando remitir la causa al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas. En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año en curso, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Peal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a inhibir del conocimiento de la causa, remitiendo nuevamente a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, recibiendo este último el asunto penal en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2008.
En esa misma fecha se consigna nombramiento del abogado NELSON URDANETA, ordenándose notificar al referido abogado en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2008, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su nombre. Arguye quien recurre que llegado el día fijado para la realización de la audiencia oral preliminar, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2008, sin mas comprensión y obviando las series de actos de distribución de la causa, las cuales desconcertaron los lapsos procesales y que ningún Juez notificó de su avocamiento, se difiere el acto por inasistencia de la víctima, compareciendo su defendido, y volviéndose a fijar la audiencia para el día Tres (03) de Diciembre de 2008. Posteriormente el abogado designado NELSON URDANETA, se presenta ante el Tribunal y manifiesta la aceptación al cargo recaído en su nombramiento y presta el Juramento de Ley.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2008, se recibe las resultas de la inhibición propuesta por la Dra. BLANCA MARGARITA BARROSO, la cual fue declarada con lugar, proveniente de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En fecha Primero (01) de Diciembre de 2008, el abogado FREDDY FERRER, solicita mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo, escrito solicitando el diferimiento de la audiencia, por presentar quebrantos de salud la presunta víctima. En fecha Dos (02) de Diciembre de 2008, el abogado defensor se da por notificado de la audiencia oral preliminar y solicita el diferimiento de la misma.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2008, se difiere el acto por la inasistencia de la víctima, imputado y defensa, procediéndose a fijar para el día Doce (12) de Enero del año 2009. En fecha Doce (12) de Enero del año 2009, se difiere la audiencia oral preliminar, para el día Seis (06) de Febrero de 2009, en virtud de que no consta en actas la notificación de la defensa, asistiendo su defendido EDIOVER BARBOZA, a dicho acto, quien manifestó que su defensor no había sido notificado para el acto. En fecha Seis (06) de Febrero de 2009, el mencionado ciudadano EDIOVER BARBOZA, presentó escrito notificando los quebrantos de salud que presentaba y el reposo médico expedido por el respectivo medico tratante. En fecha Nueve (09) de Febrero de 2009, encontrándose inasistente todas las partes procesales y no constando en actas las respectivas notificaciones se ordena diferir la audiencia para el día Cuatro (04) de Marzo de 2009.-
En fecha Cuatro (04) de Marzo del año en curso, no constando en actas las notificaciones de las partes procesales a excepción del abogado FREDDY FERRER, éste asiste al acto fijado y solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de su representado, por inasistencia del encausado, consignando en esa misma fecha el ciudadano EDIOVER BARBOZA, hijo del imputado, constancia médica de los quebrantos de salud que presentaba su representado, procediendo la Jueza a diferir la audiencia y a resolver el pedimento por auto separado. Refiere que en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, dicta decisión N° 2C-397-09, en la cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada a su defendido y deja constancia de que el mismo viene presentándose cabalmente ante el Circuito Judicial, y que asimismo, las audiencias se habían diferido por circunstancias varias.
Señala que en fecha Siete (07) de Abril de 2008, se dicta auto fijando para el Cinco (05) de Mayo de 2008, el acto de audiencia preliminar. En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2009, el ciudadano imputado consigna escrito de nombramiento de defensor al Magíster en Ciencias Penales, Abogado WILL ANDRADE MEDINA, solicitando expedición de copias de la causa. En fecha Cinco (05) de Mayo de 2009, presente la víctima e imputado, se procede a diferir la audiencia para el día Tres (03) de Junio de 2009, prestando en esa misma fecha Juramento el defensor designado, Abogado WILL ANDRADE MEDINA. En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009, el defensor en tiempo hábil y dándose por notificado de la audiencia presenta escrito de contestación a la acusación, en virtud de que los lapsos procesales no se habían cumplido en ninguna otra oportunidad procesal.
Como Cuarto (4to) punto del medio recursivo, señala quien apela que el Juez de la causa declara en su segundo y último punto de motivación de la decisión en el desarrollo de la parte motiva, que los lapsos precluyen y que la presentación del escrito de contestación de la acusación de la defensa se encuentra extemporáneo, estableciendo lo siguiente: “…el escrito de descaro (sic) de la defensa privada, representada anteriormente por la (sic) el ABOG. WILL ANDRADE, resulta extemporáneo en virtud de que no fue presentado dentro del lapso preclusivo de los cinco (05) días de antelación a la celebración de la audiencia preliminar, convocada en su primera oportunidad”.
Advierte la defensa que como es de indicar al inicio del presente recurso, las razones señaladas por el Jueza de Control, Extensión Cabimas, en la audiencia oral preliminar, son contradictoras, ya que señala expresamente que los escritos deben ser presentados cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, convocada en su primera oportunidad, siendo este hecho negado por la defensa ya que debe prevalecer la consignación de la boleta de notificación de las partes, para que dicho lapso comience ha transcurrir, indicando que esto no ocurrió en el presente caso, por lo cual denuncia que la decisión fue arbitraria y que se le violó a su defendido el derecho a la defensa y del debido proceso.
PETITORIO: El apelante solicita a los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva dictar la decisión ajustada a las normas Constitucionales de derecho y proceda a revocar la decisión N° 2C-026-10, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, la cual cataloga como violante del derecho a la defensa y del debido proceso, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, y se proceda a la restitución de los derechos y garantías procesales que deben prevalecer en todo proceso con la debida tutela de todos los derechos conculcados.
PRUEBAS: Como medios de pruebas ofrece las actuaciones que reposan en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la signada con el N°: 2C-026-10, dictada en fecha 11 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, entre otras cosas, el referido Juzgado resolvió declarar la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la defensa privada del hoy acusado EDIOVER RAFAEL BARBOZA PEROZO, respecto de la acusación fiscal, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El quid del presente recurso de apelación estriba en el desacuerdo por parte del recurrente de autos, respecto a la decisión N° 2C-026-09, de fecha Trece (13) de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en el acto de audiencia preliminar, mediante la cual, entre otras cosas, declaró la inadmisibilidad del escrito de contestación presentado por la defensa del para entonces imputado, ciudadano EDIOVER RAFAEL BARBOZA PEROZO, aduciendo que esta situación constituye una flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la seguridad jurídica de las partes.
Refiere la defensa en su escrito de apelación el recorrido que ha tenido la causa objeto de estudio, y hace mención en principio a que la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2007, solicitó prórroga de Cuarenta y Cinco (45) días para presentar el respectivo acto conclusivo, presentando en contra del ciudadano EDIOVER BARBOZA formal acusación en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2007, dictando por vía de consecuencia el Tribunal de Control, el auto de fijación del acto de audiencia preliminar para el día Diecinueve (19) de Diciembre del año 2007. Posteriormente a esto, la defensa hace un recorrido relacionado con los múltiples diferimientos del acto de audiencia preliminar, explicando sus razones y opinión al respecto, para finalmente mencionar en torno a la denuncia que es objeto del presente fallo, que el Magíster WILL ANDRADE MEDINA, una vez juramentado como defensa del antes imputado, en fecha en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009, -según sus dichos-, en tiempo hábil y dándose por notificado de la audiencia presentó escrito de contestación a la acusación, alegando que esto se debe a que los lapsos procesales no se habían cumplido en ninguna otra oportunidad procesal.
En tal sentido, esta Sala observa que efectivamente al folio Ciento Treinta y Cuatro (134) de la causa principal, cursa solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, suscrita por la Fiscala Auxiliar abogada MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, e igualmente a los folios Ciento Treinta y Seis (136) y Ciento Treinta y Siete (137) de la causa principal, decisión N° 4C-878-07, de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2007, en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, acuerda la prórroga solicitada por un lapso de Treinta (30) días, para la presentación del respectivo acto conclusivo, librando las respectivas boletas de notificaciones a las partes procesales.
Igualmente, a los folios Ciento Cuarenta y Cuatro (144) al Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de la causa principal, se observa inserto escrito de acusación fiscal, así como al folio Ciento Cincuenta y Cinco (155), auto de recibo del escrito acusatorio, por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), donde se observa como fecha de recibo el día Diecinueve (19) de Noviembre de 2007, pasando el Tribunal a darle entrada y acordar en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2007, fijar el acto de audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Diecinueve (19) de Diciembre del año 2007, a las diez y diez (10:10 a.m.) minutos de la mañana, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes. (Ver folio Ciento Cincuenta y Siete (157) de la causa principal)
Aunado a ello, este Tribunal Colegiado aprecia que al folio Ciento Sesenta y Tres (163) de la causa principal, cursa escrito presentado por parte del profesional del derecho DARÍO GÓMEZ GARRIDO, quien para entonces fungía como abogado defensor del imputado EDIOVER RAFAEL BARBOZA PEROZO, quien solicitó al Tribunal a quo copia simple de todos y cada uno de los folios que conformaban para ese momento el expediente número VP11-P-2005-011247, las cuales fueron inmediatamente proveídas por el Tribunal de Control, tal y como se desprende de la subsiguiente actuación del expediente, es decir, al folio Ciento Sesenta y Cuatro (164) donde cursa auto mediante el cual el Tribunal acuerda proveer las copias simples de todas y cada una de las actuaciones del expediente, todo lo cual implica que tanto la defensa del imputado, como éste, estarían a derecho y en cabal conocimiento de toda cuanta actuación hubiese sido practicada, entre estas, la prórroga, la acusación fiscal y la fijación del acto de audiencia preliminar; no obstante ello, a los folios Doscientos Ocho (208) de la causa, cursa resulta positiva de la boleta de notificación librada al imputado, donde se le informa la fecha y hora del acto de audiencia preliminar, e igualmente al folio Doscientos Once (211) de la causa, cursa la resulta positiva de la boleta de notificación practicada a la defensa, abogado DARIO GOMEZ GARRIDO, en la cual se le emite la misma información antes señalada.
Asimismo, al folio Ciento Sesenta y Siete (167) del expediente principal, corre inserto auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2007, en el cual el Tribunal de Instancia, manifiesta haber recibido escrito de fecha Doce (12) de Diciembre de 2007, incoado por el abogado DARÍO GÓMEZ, en el cual éste participa al Tribunal su renuncia al cargo de defensor del imputado EDIOVER BARBOZA, procediendo el Juzgado de Control a darle entrada, y en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2007, a ordenar la notificación de la renuncia de la defensa, al imputado de autos, a objeto de que éste procediera a nombrar nueva defensa para que lo asistiera en la presente caso, realizando el Tribunal una serie de actos tendientes a garantizarle el derecho a la defensa al imputado de autos.
De actas se puede fácilmente apreciar, diferentes diferimientos del acto de audiencia preliminar, por diversas razones conjuntamente, entre estas, inasistencia de las partes, incluyendo al imputado, la renuncia de distintos defensores nombrados en ulteriores oportunidades por el encausado, y a la formalización de nuevos nombramientos, observando este Tribunal Colegiado que no fue hasta el Veinticinco (25) de Mayo de 2009, una vez juramentado el abogado WILL ANDRADE MEDINA, como defensa del imputado EDIOVER BARBOZA, que se interpuso en este caso el escrito de contestación a la acusación fiscal.
A continuación, resulta pertinente para este Juzgado de Instancia Superior pasar a estudiar lo que la decisión recurrida señala en torno a la denuncia objeto de estudio, esto a fines de analizar el fallo emitido por el Tribunal de Control, y las razones por las cuales se declaró inadmisible la contestación de la acusación fiscal:

“ Asimismo, en relación a la petición de la representación Fiscal y del apoderado Judicial (sic) de la víctima, relativa a la inadmisibilidad del escrito de contestación de las acusaciones presentada por quien ejercía la Defensa Técnica del acusado, ABOG. WILL ANDRADE, por estimarlo (sic) extemporáneo su presentación, quien decide, luego del análisis a los autos del asunto, evidencia que la acusación fiscal fue presentada en fecha 19-11-07, siendo convocada la audiencia preliminar en su primera oportunidad para el día 19-12-07, constando en los autos que la Defensa Privada representado en esa fecha por el ABOG. DARIO GOMEZ GARRIDO, fue debidamente notificado en fecha 27-11-07 (folio 211) de la celebración del indicado acto procesal, con fecha de vencimiento del lapso de los cinco (05) días con antelación a la celebración de la audiencia preliminar, según el calendario judicial del año 2007, en fecha 12-12-07, fecha en la cual de manera irresponsable, el indicado Profesional del Derecho solo se limito (sic) a renunciar al ejercicio de la defensa que representaba, en tal sentido, considera éste Juzgador que le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, y al Apoderado Judicial de la Víctima, al encontrar ciertamente éste Tribunal que el escrito de descargo de la Defensa Privada, representada anteriormente por la (sic) el ABOG. WILL ANDRADE, resulta extemporáneo en virtud de que no fue presentado dentro del lapso preclusivo de los cinco (05) de antelación (sic) a la celebración de la audiencia preliminar, convocada en su primera oportunidad en fecha 19-12-08; y siendo que los lapsos procesales son de estricto orden público, las partes no pueden irrespetarlos ni relajarlos para conveniencia propia, en virtud de que los mismos están concebidos para ordenar el proceso, y su incumplimiento comporta una violación flagrante al Principio del Debido Proceso. Por tal motivo este Tribunal declara inadmisible el escrito de descargo antes aludido” (Omissis…), (folio 53 de la incidencia de apelación).

De manera que, en el recorrido del expediente ya explicado por demás, se observa claramente que, tal y como lo manifiesta el Juez de Instancia, resulta extemporáneo el escrito de contestación de la acusación fiscal, presentado por la anterior defensa del imputado EDIOVER BARBOZA, toda vez que luego del análisis de las actuaciones podemos evidenciar que los Cinco (05) días antes de la primera fijación del acto de audiencia preliminar, ciertamente precluyeron en fecha Doce (12) de Diciembre del año 2007, ya que la audiencia fue fijada en una primera oportunidad para el día Diecinueve (19) de Diciembre de 2007, como se ha hecho referencia, y en tal sentido, para el momento en que se interpuso el escrito de contestación de la acusación ya el lapso había fenecido, pues tal y como se pudo constatar el imputado ostentaba defensa para el momento en que fue interpuesta la acusación, así como para el momento en que el Tribunal fijó por primera vez la audiencia, y ambos estaban notificados de la fecha y hora del acto, pese a que el último día tope para la interposición del escrito la defensa decidiera renunciar a su cargo como defensor.
Resulta importante para esta Sala destacar que en el presente no se observa por consiguiente, conculcación alguna de derechos, ya que no se verifica en forma alguna que la decisión del Tribunal haya sido dictada en franca violación del derecho a la defensa, ni del debido proceso, ni a la seguridad jurídica, ni a la tutela judicial efectiva, que en todo estado y grado del proceso le asisten y le han asistido al imputado de autos, actual acusado, ya que como bien lo manifiesta el Juzgador a quo mal puede aperturarse el lapso para la contestación de la acusación a conveniencia de la defensa, ya que los lapsos son de eminente orden público y por ello ese orden procesal no puede ser relajado por las partes intervinientes.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, Sentencia N° 1021).

De manera que los órganos jurisdiccionales estamos llamados a garantizar el cumplimiento de los lapsos procesales, pues de lo contrario se estaría violentando formalidades de estricto cumplimiento, que atentan contra el principio general del debido proceso, por que de lo contrario toda violación al orden público, como es el caso de los lapsos procesales se interpreta como franca violación al principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, estima esta Sala de Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER RINCÓN MORÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 132.965, obrando con el carácter de defensor del ciudadano EDIOVER RAFAEL BARBOZA, titular de la cédula de identidad N°: 7.839.761, en consecuencia se confirma la Decisión N° 026-10, dictada en fecha 11 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, entre otras cosas, el referido Juzgado resolvió declarar la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la defensa privada, respecto de la acusación fiscal, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER RINCÓN MORÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 132.965, obrando con el carácter de defensor del ciudadano EDIOVER RAFAEL BARBOZA, titular de la cédula de identidad N°: 7.839.761, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 026-10, dictada en fecha 11 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, entre otras cosas, el referido Juzgado resolvió declarar la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la defensa privada, respecto de la acusación fiscal, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDÓN
Causa N° VP02-R-2010-000129
DAP/Melixi*.-