REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000044
ASUNTO : VP02-R-2010-000044

DECISION N° 054-10
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.004, obrando con el carácter de defensora de los ciudadanos DARWIN JESUS GUTIERREZ y GIOVANNI GUTIERREZ MARIN, titulares de las cédulas de identidad N°: 13.659.928 y 19.544.055, respectivamente, quienes son imputados en la causa penal N° VP11-P-2009-004147, contra la Decisión N° 1663-09, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, entre otras cosas, resolvió admitir totalmente la acusación fiscal y parcialmente la acusación del representante de la víctima, y en la cual conjuntamente se declaró Sin Lugar la denuncia interpuesta por la defensa, respecto a la falta de requisitos formales de la acusación fiscal, e igualmente sin lugar la denuncia presentada por la mencionada profesional del derecho, en atención a la inadmisibilidad por extemporaneidad, respecto a la interposición de la acusación presentada por el representante de la víctima, y donde se le niega la razón a la defensa, en cuanto a que deben ser inadmisibles las especies fotográficas promovidas por el Ministerio Público y la víctima, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 29 de Enero de 2010, se admitió parcialmente el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. PUNTO PREVIO:
Se deja constancia mediante el presente punto previo, que la decisión que a continuación se desarrollará girará únicamente en torno a la denuncia que resultó efectivamente admitida por este Tribunal Colegiado, en fecha 29 de Enero de 2010, habida cuenta que como se hizo alusión, la admisión del recurso de apelación fue parcial, admitiéndose únicamente la denuncia relacionada con la declaratoria sin lugar de la denuncia presentada por la mencionada profesional del derecho, en atención a la inadmisibilidad por extemporaneidad, respecto a la interposición de la acusación presentada por el representante de la víctima
II. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Defensa Privada fundamenta su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido expone que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2009, se opuso a la admisión de la acusación particular propia por cuanto la misma fue presentada, -según sus dichos-, en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, la defensa procede a citar lo expuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al caso que nos ocupa citando lo siguiente:
“Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral (…) La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia (…)”.

Así las cosas, arguye quien apela que el representante de la víctima presentó su escrito acusatorio en fecha 23 de Noviembre de 2009, y así consta en el sistema juris 2000 y en las actas del expediente que forman el asunto penal N° VP11P-2009-004147, y que la víctima, ciudadano LUIS RENÉACOSTA BAUTISTA, fue notificado en fecha 27 de Noviembre de 2009, es decir, que -según la defensa- el escrito acusatorio presentado por el representante de la víctima estaba viciado por que fue presentado en forma anticipada, manifestando la recurrente que el mismo debió ser declarado extemporáneo por anticipado y que sin embargo, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, lo admitió por cuanto a su juicio, no lesionaba el derecho a la defensa de los imputados.
En tal sentido, alega la profesional del derecho que el requisito de la temporalidad de los actos procesales es de carácter formal, y trae a colación el tratamiento que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República le da a ese requisito formal, en decisión de fecha 12 de Junio de 2001, Exp. N° 00-3112, estableciendo lo siguiente:
“ La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
Además de lo expuesto señala quien apela, que uno de los principios ordenadores del proceso penal es la oralidad y asimismo que existen facultades de las partes que deben ser ejercidas por medio de la presentación de un escrito, lo cual hace que encontrándose el proceso penal dividido en fases, en estas se debe observar el principio de la preclusividad, lo cual permite obtener un orden legal en la sustanciación del proceso y mantener en igualdad a las partes, evitando que las mismas ejerzan sus facultades procesales cuando convenga y sin ninguna sujeción a un régimen de orden temporal; razón ésta por la que la defensa dice recurrir, enunciando que el escrito acusatorio presentado por el representante de la víctima es extemporáneo por anticipado, ya que alega haber sido presentado antes de ser notificada la víctima de la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar, sosteniendo que las normas procesales relativas a los lapsos procesales son de eminente orden público, y que en tal sentido no pueden ser relajados por las partes.
En este orden y dirección, alega la defensa que sin embargo, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, consideró que la presentación de dicho escrito acusatorio por parte de la víctima fuera del lapso legal, no constituía un quebrantamiento de las normas del debido proceso.
PETITORIO: Finalmente solicita la defensa que se anule la decisión recurrida y se declare la extemporaneidad de la acusación presentada por la víctima.
PRUEBAS: La defensa promueve como prueba las actas penales del asunto principal N° VP11-P-2009-004147, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la contestación del recurso de apelación interpuesto es omitida por cuanto la misma gira en torno a los puntos de impugnación que no fueron admitidos por esta Alzada en fecha 29 de Enero de 2010.
IV. DE LA DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la Decisión No. 1663-09, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, entre otras cosas, se resolvió declarar Sin Lugar la denuncia presentada por la profesional del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.004, obrando con el carácter de defensora de los ciudadanos DARWIN JESUS GUTIERREZ y GIOVANNI GUTIERREZ MARIN, titulares de las cédulas de identidad N°: 13.659.928 y 19.544.055, respectivamente, quienes son imputados en la causa penal N° VP11-P-2009-004147, en atención a la inadmisibilidad por extemporaneidad, respecto a la interposición de la acusación presentada por el representante de la víctima, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa esta Alzada que el quid del asunto, es el desacuerdo que ostenta la parte recurrente en relación a la admisibilidad del escrito de acusación particular propia presentado por el representante de la víctima, en este caso por el representante del ciudadano LUIS RENÉ ACOSTA BAUTISTA, por cuanto afirma que dicho escrito es extemporáneo por anticipado por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, la defensa privada al fundamentar su escrito de apelación con base a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó que en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 15 de Diciembre de 2009, se opuso a la admisión de la acusación particular propia, por tales razones.
En este orden, esboza la defensa que el representante de la víctima presentó su escrito acusatorio, en fecha 23 de Noviembre de 2009, y que así consta en el sistema Juris 2000, y en las actas del expediente que forman el asunto penal N° VP11P-2009-004147, alegando conjuntamente que se desprende que la víctima, ciudadano LUIS RENÉ ACOSTA BAUTISTA, fue notificado en fecha 27 de Noviembre de 2009, respecto de la convocatoria al acto oral de audiencia preliminar, razón por la que afirma quien apela que el escrito acusatorio presentado por el representante de la víctima se encontraba viciado por haber sido presentado en forma anticipada, en el entendido, de que fue presentado antes de ser notificada la víctima de la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, alega la defensa que el escrito acusatorio presentado por el representante de la víctima debió ser declarado extemporáneo por anticipado y que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, por el contrario lo admitió, por cuanto a criterio de éste, tal situación no lesionaba el derecho a la defensa de los imputados. En esta dirección, la profesional del derecho hace alusión a los principios ordenadores del proceso penal, enfocándose en la oralidad y asimismo en el principio de preclusividad, que –según la profesional del derecho - es lo que permite obtener un orden legal en la sustanciación del proceso y mantener en igualdad a las partes, evitando que las mismas ejerzan sus facultades procesales cuando convenga y sin sujeción a un régimen de orden temporal.
Ahora bien, una vez que han sido establecidos los anteriores argumentos, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales expresan lo siguiente:

”El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

Asimismo, en Sentencia N° 345, de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:

“… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Una vez expuestos los anteriores criterios doctrinarios del Máximo Tribunal d la República, es menester para este Cuerpo Colegiado, pasar a exponer el recorrido procesal que la causa penal N° VP11P-2009-004147, tuvo en Instancia, para luego pasar a resolver la denuncia interpuesta por la defensa de autos; en consecuencia, de la causa en mención se desprende el siguiente contenido:
1) Al folio (09) del asunto principal, corre inserto auto en el cual el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, una vez que recibió y verificó los escritos presentados por los ciudadanos DARWIN JESÚS GUTIÉRREZ y GIOVANNI GUTIÉRREZ MARÍN, mediante los cuales designan como sus defensores a los abogados AUXILIADORA NAVA y EDINSON OLIVARES, a fin de que los asistan en la causa que cursan por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, signado con el N° 24-F7-0495-09; acordó librar boleta de notificación a los mencionados profesionales del derecho, a fin de que comparecieran ante ese despacho judicial, a manifestar su aceptación o excusa respecto de tal designación y en el primero de los casos prestasen el debido Juramento de Ley.
2) A los folios (11 y 12) del expediente, corren insertas actas de aceptación y Juramentación donde los profesionales del derecho antes señalados aceptan el respectivo nombramiento y Juran cumplir con las obligaciones inherentes a la defensa de los imputados de marras.
3) A los folios (16 al 24) de la causa principal, cursa escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Octubre de 2009, por la Abogada MARÍA TERESA MORENO MADRID, quien actúa con el carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los imputados DARWIN JESÚS GUTIÉRREZ, Venezolano, natural de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.659.928, fecha de nacimiento 20 de Diciembre de 1976, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en el Sector Ambrosio, calle Bolívar con calle Argentina, N° 120 de la ciudad Municipio Cabimas del Estado Zulia; y GIOVANI GUTIÉREZ MARÍN, Venezolano, natural de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.544.055, fecha de nacimiento 29 de Junio de 1989, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en el Sector Ambrosio, calle Bolívar con calle Argentina N° 120, de la ciudad Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS RENÉ ACOSTA BAUTISTA.
4) Al folio (26) del expediente, se desprende auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, en el cual el referido Juzgado de Control, una vez visto el escrito de acusación presentado por la Fiscala Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los acusados de auto, acordó fijar para el día 30 de Noviembre de 2009, a las 9:15 de la mañana, audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 9:15 minutos de la mañana, ordenándose por consiguiente la respectiva notificación de las partes procesales, entre éstas a la Fiscala Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, al ciudadano LUIS RENÉ ACOSTA BAUTISTA, víctima de autos, al ciudadano GIOVANY GUTIÉRREZ MARÍN, quien funge como imputado, al ciudadano DARWIN JESÚS GUTIÉRREZ, quien conjuntamente figura como imputado de actas, y a los profesionales del derecho AUXILIADORA NAVA y EDINSON OLIVARES, quienes actúan como defensa de los prenombrados imputados.
5) Al folio (32) del asunto principal, corre inserta resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Control a la Fiscala Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se observa practicada de manera efectiva. Al folio (33) del expediente, cursa igualmente resulta de la boleta de notificación librada a los profesionales del derecho AUXILIADORA NAVA y EDINSON OLIVARES CHIN, la cual fue practicada de forma efectiva.
6) A los folios (43 al 46) de la causa, cursa acusación particular propia interpuesta por el abogado DARÍO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.954, quien actúa como apoderado judicial especial del ciudadano LUIS RENÉ BACOSTA BAUTISTA, contra los imputados DARWIN JESÚS GUTIÉRRES y GIOVANI GUTIÉRREZ MARÍN.
7) Al folio (54) y vuelto del expediente principal, cursa resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal al ciudadano LUIS RENÉ ACOSTA BAUTISTA, en su carácter de víctima, la cual se observa efectivamente practicada en fecha 27-11-09, como se evidencia del sello húmedo plasmado en el vuelto de este folio, por el Departamento de Alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, al folio (55) y vuelto, cursa resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal al imputado GIOVANY GUTIERREZ MARÍN, la cual se observa practicada positivamente, según se desprende del vuelto de éste folio, en donde se indica que la misma se practicó igualmente en fecha 27-11-09.
8) Al folio (60), corre inserta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 30-11-09.
9) A los folios (62 al 71) cursa decisión N° 1663-09, dictada en audiencia oral prelimar y auto de apertura a juicio.
10) A los folios (01 al 03) de la incidencia de apelación cursa precisamente recurso de apelación interpuesto por parte de la profesional del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, defensora de los ciudadanos DARWIN JESÚS GUTIERREZ y GIOVANNI GUTIERREZ MARÍN, en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar de fecha 15 de Diciembre de 2009, mediante resolución N° 3C-1663-09, por alegar violación de disposiciones expresas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esto con base a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del referido Código Adjetivo Penal.
De manera pues que, tal y como se desprende del recorrido procesal antes narrado, efectivamente como lo afirma la defensa en su escrito recursivo, en el presente caso fue interpuesta la acusación particular propia por parte del abogado DARIO GÓMEZ GARRIDO, Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RENÉ ACOSTA BAUTISTA, víctima de autos, con antelación a que constara en autos la resulta de la notificación librada a la mencionada víctima, respecto de la convocatoria al acto oral de audiencia preliminar, es decir, que en este caso no operó lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, citado en el vaciado del escrito de apelación, y el cual dispone que la victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria al acto oral de audiencia preliminar, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia.
En este orden y dirección, resulta igualmente necesario -a fines de resolver la denuncia interpuesta en el escrito de apelación-, traer a colación el contenido del acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 30 de Noviembre de 2009, a objeto de constatar cuales fueron las razones que motivaron al Tribunal a diferir la celebración del acto oral; en consecuencia, del acta en mención se desprende el siguiente contexto:

“…Se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez ABG. JOSE DOMINGO MARTINEZ, acompañado de la secretaria del Tribunal ABG. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA, se procede a verificar la presencia de las partes observándose la presencia de la Fiscal 7° del Ministerio Público, abg. Maria teresa moreno, el ciudadano LUIS RENE ACOSTA BAUTISTA, acompañado de su apoderado judicial ABG. DARWIN JESÚS GUTIERREZ y GIOVANNI GUTIERREZ MARIN, acompañados de su defensor (sic) privada ABG. AUXILIADORA NAVA, se observa la inasistencia del Abogado EDIXON OLIARES, quien fue debidamente notificado. Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 23 de noviembre del año en curso, se presento (sic) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito presentado por el Abogado, DARÍO GÓMEZ, en su condición de Apoderado Judicial en el cual presenta acusación particular propia, y no es hasta la presente fecha que se la (sic) da cuenta al juez, en razón de ello, la defensa no tenía conocimiento de la presentación del mismo, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se suspende la realización del presente acto a los fines de que la defensa interponga la contestación a dicha acusación, por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día QUINCE (15) DE DICIMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 AM).” (Ver folio 60 de la causa principal).

De lo anterior se colige que, tal y como se desprende del acta de diferimiento transcrita ut supra, en este caso el Juez de Control, en fecha 30 de Noviembre de 2009, pese a encontrarse las partes necesarias presentes en el Tribunal a quo para la realización del acto de audiencia preliminar, acordó posponer su realización y pautarla nuevamente para el día 15 de Diciembre de 2009, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), precisamente en virtud del escrito de acusación particular propia interpuesto en fecha 23 de Noviembre de 2009, por el representante de la víctima, esto a fin de que la defensa pudiera tener conocimiento y acceso a su contenido, garantizándole así el derecho a la defensa a los imputados, el cual les asiste en todo estado y grado del proceso y el resguardo del debido proceso como garantía procesal fundamental.
Así las cosas, le asiste razón a quien recurre cuando afirma que los lapsos procesales no pueden ser relajados por las partes por ser de orden público, sin embargo, no es menos cierto que no debe ser sacrificada la justicia por formalidades no esenciales, y en este caso se constata que no hubo vulneración de derechos ni garantías de los imputados DARWIN JESÚS GUTIÉRREZ y GIOVANNI GUTIERREZ MARÍN, al verificar que el Juez procedió a ordenar el diferimiento del acto de audiencia preliminar, permitiendo de ésta manera que la defensa pudiera hacerse del conocimiento del contenido de la acusación particular propia.
Siguiendo este sentido, es propicio citar de seguidas extracto del contenido de la motiva de la decisión recurrida, distinguida con el N° 3C-1663-09, de fecha 15 de Diciembre de 2009, relacionada con la denuncia que es motivo de la presente resolución, a objeto de analizar los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control y que dieron lugar al dictamen del fallo, en este particular; en consecuencia, la decisión objeto de estudio reza al siguiente tenor:
“...Se observa igualmente que en el presente caso la victima presentó acusación propia y particular solicitando el enjuiciamiento de los imputados de marras por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Observa que la misma es admisible en forma parcial, pues si bien es suficiente para justificar el enjuiciamiento de los imputados por los dos primeros tipos penales, no existe compatibilidad lógica entre los hechos narrados por ambos escritos de acusación y el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, puesto que no se evidencia animus necandi en los agentes materiales, no siendo plenamente discriminadas por el acusador privado cual o cuales conductas estaban dirigidas a lesionar y cuales estaban dirigidas a ocasionar la muerte de la víctima. Como quiera que existiendo una sola víctima, no se distingue en los hechos narrados la existencia de un concurso ideal de delitos, considera este juzgador que es inadmisible la imputación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo admisibles LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. De la misma forma, se declara sin lugar la moción de inadmisibilidad por extemporaneidad propuesta por la defensa en virtud de que la misma fue promovida por el acusador con posterioridad a la presentada por la vindicta pública, no constituyendo un quebrantamiento a las normas del debido proceso el hecho de que el acusador privado se hubiese dado por notificado de la acusación fiscal y en el mismo acto hubiese intentado la suya en forma particular. Se observa sobre este punto que este hecho no causo (sic) indefensión alguna a los imputados en virtud de que el lapso de contestación a las mismas es computable de forma distinta ya que la misma deberá verificarse en autos por lo menos cinco (05) días antes de la realización de la audiencia preliminar, no siendo verificable en autos que el hecho de la anticipación realizada por parte del acusador privado hubiese acarreado a los imputados en su ejercicio del derecho a la defensa. ASI SE DECLARA”. (Subrayado de la Sala)

De la motiva de la decisión impugnada se observa como el Juez de Instancia ante la denuncia presentada por la recurrente, respecto a la inadmisibilidad de la extemporaneidad -por anticipada- respecto de la presentación de la acusación particular propia, por parte del representante de la víctima, procedió a declararla Sin Lugar, por cuanto señaló que la misma fue promovida por el acusador con posterioridad a la presentada por la Vindicta Pública, -lo cual ocurrió efectivamente-, toda vez que del recorrido practicado a las actuaciones de Instancia, y anteriormente indicadas, se desprende que la acusación fiscal fue presentada en fecha 30 de Octubre de 2009, y el escrito de acusación particular propia, en fecha 23 de Noviembre de 2009, afirmando así el Juzgador de Instancia que no constituía quebrantamiento de las normas del debido proceso, el hecho de que el acusador privado se diera por notificado de la acusación fiscal y hubiese intentado la suya en forma particular, ello tomando en consideración que este hecho no causó indefensión alguna a los imputados, en virtud a que la audiencia preliminar fue diferida en fecha 30 de Noviembre de 2009, para el día 15 de Diciembre del mismo año, justamente con el ánimo de que la defensa pudiera tener acceso a ésta y salvaguardar como se ha venido diciendo, el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados; razón esta por la cual resulta válida la aseveración del Juzgador de Control, -a criterio de esta Alzada-, cuando alega que no se constata que la anticipación realizada por parte del acusador privado hubiese acarreado agravio a los imputados en su ejercicio al derecho a la defensa.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la por la abogada AUXILIADORA NAVA VILORIA, defensa de los hoy acusados DARWIN JESUS GUTIÉRREZ y GIOVANNI GUTIERREZ MARÍN, y por vía de consecuencia, no procede la nulidad de la decisión recurrida, ya que no se observa como lo afirma la defensa, conculcación alguna al derecho a la defensa de los procesados ni al debido proceso por la razones ya esgrimidas, y en tal sentido se pasa a Confirmar la decisión N° 3C-1663-09, de fecha 15 de Diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, dictada en el acto de audiencia preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.004, obrando con el carácter de defensora de los ciudadanos DARWIN JESUS GUTIERREZ y GIOVANNI GUTIERREZ MARIN, titulares de las cédulas de identidad N°: 13.659.928 y 19.544.055, respectivamente, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1663-09, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, entre otras cosas, resolvió declarar Sin Lugar la denuncia interpuesta por la defensa, respecto a la inadmisibilidad por extemporaneidad, de la interposición de la acusación presentada por el representante de la víctima.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILAS DE VIELMA


LA SECRETARIA,

NAEMÍ POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 054-10.-

LA SECRETARIA,

NAEMÍ POMPA RENDÓN

Causa VP02-R-2010-000044
DAP/Melixi*.-.