REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000024
ASUNTO : VP02-O-2010-000024
Decisión N° 058-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez Profesional Dra. Gladys Mejía Zambrano, quien pasa a suscribir la presente decisión.

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LORENA YSABEL MONTERO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.663.518, debidamente asistida por el Abogado Romer Romero, en contra del Juez Profesional Dr. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Secretario del mismo Tribunal; esta Sala de Alzada actuando en sede Constitucional para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA


La accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, dirigida directamente al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicando a tal efecto lo siguiente:
“…1. En fecha 13/11/2009, interpuse una querella penal (la “Querella”), la cual se encuentra completamente recogida en el Anexo “A”. 2. Presuntamente, la Querella fue ingresada al Tribunal 11° de Control, por los AGRAVIANTES, el 23/11/2009, asignándole el número de expediente 11C-17.683-09 (el “Expediente”). La. antes presunción se fundamenta en razón a que jamás he tenido acceso al Expediente —hasta la presente fecha, por una irracional actitud de los AGRAVIANTES. En abundancia, el Expediente tampoco ha estado disponible en la sala de archivo de dicho tribunal. 3. El día miércoles 16 de diciembre de 2009, luego de las diarias insistencias y comparecencias que mi abogado —quien me asiste en este acto (“Abogado”)- y misma persona hemos hecho ante el AGRAVIANTE secretario, el AGRAVIANTE juez le gritó al Abogado, desde su oficina: “quédate tranquilo que yo te voy a admitir la querella; venite mañana”. 4. El día 07/01/2010 el Abogado ocurrió ante el AGRAVIANTE secretario y éste le manifestó que todavía el auto de admisión no estaba redactado, sugiriéndole que concurriera la semana siguiente. Desde entonces, el Abogado estuvo compareciendo ante el AGRAVIANTE secretario, prácticamente todos los días, sin obtener respuesta alguna acerca de la admisión y subsiguiente tramitación por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
5. El 27 de enero de 2010 ocurrí con el Abogado y entregué al AGRAVIANTE secretario —en sus manos- un escrito (Anexo “B”) en el cual solicito que se me provea una copia certificada de todo el expediente No. 11C-17.683-09. Hasta la presente fecha (ca. viernes 05 de marzo de 2010), no he recibido lo solicitado, a pesar de la insistencia casi diaria que se ha hecho al respecto.6. El día viernes 12 de febrero de 2010, el AGRAVIANTE secretario entregó una copia certificada del auto de admisión de la querella penal (Anexo “C”), el cual tiene fecha del 08/02/2010. Habiéndosele preguntado al AGRAVIANTE secretario la fecha de remisión del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, éste respondió que sería el 18 ó 19 de febrero de 2010, toda vez que el lunes 15 y el martes 16 era carnaval y no habría despacho. 7. En tal razón, el día viernes 19/02/2010 se ocurrió nuevamente al tribunal 110 de control, recibiendo del GRAVIANTE secretario —y ante la mirada tolerante del AGRAVIANTE juez- la misma y repetitiva respuesta: “hoy no, mañana quizás”. 8. Así las cosas, giré instrucciones al Abogado para que insistiera sobre este asunto. El Abogado ocurrió ante el AGRAVIANTE secretario los siguientes días: 24 y 26 de febrero de 2010; 02 y 04 de marzo de 2010. La respuesta del AGRAVIANTE secretario —ante la mirada reafirmante del AGRAVIANTE juez fue la misma: “hoy no, mañana quizás”.
9. Es el caso que el día de ayer 04/03/2010 concurrí con el Abogado e insistí al AGRAVIANTE secretario que me permitiera revisar el expediente No. 11C-17.683-09, a lo cual se negó. En abundamiento, ni siquiera se molestó en referir la razón de tal negativa, habiendo manifestado inicialmente que ya el expediente estaba en Fiscalía. Ante esta respuesta, el Abogado le pidió el número del oficio a la Fiscalía, a la ciudadana que atiende el archivo en el Tribunal 110 de Control, quien nos manifestó que la querella en cuestión no había salido todavía a Fiscalía. 10. Ante este evento demostrativo de la mentira flagrante expelida por el AGRAVIANTE secretario, el Abogado le solicitó —muy respetuosamente- que le permitiera hablar con el AGRAVIANTE juez, quien estaba oyendo nuestra conversación desde su oficina. El AGRAVIANTE secretario manifestó que el AGRAVIANTE juez no nos iba a atender, sin ni siquiera haberle preguntado. Por tal motivo, el Abogado, mirando al juez desde el pasillo, le preguntó al AGRAVIANTE juez: “Doctor, la querellante y mi persona queremos conversar con usted acerca de la querella contenida en el expediente 11 C-1 7.683-09, para saber las razones del retardo en enviarla a Fiscalía’ A lo que el AGRAVIANTE juez respondió: “Búscate el fiscal y te atiendo”. El abogado insistió: “¿El fiscal, para qué, si esto es una querella que debe remitirse al Ministerio Público y ya tiene cuatro (04) meses en su tribunal?”. El Abogado volvió a insistir al AGRAVIANTE juez, desde el pasillo: “Doctor, ¿nos va a atender, por favor? A lo que el AGRAVIANTE juez le respondió: “¿Qué? ¿Me estáis amenazando?” 11. Acto seguido, nos dirigimos al AGRAVIANTE secretario: ¿Nos vas a atender y prestar el expediente de la querella? A lo que éste nos respondió: “Hoy no, mañana”. 12. Todo lo antes constituye un prístino RETARDO PROCESAL y DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Los AGRAVIANTES incurrieron —entre otras violaciones constitucionales y legales- en vicios procesales e injuriaron dolosamente mis derechos constitucionales a la acción jurisdiccional, al debido proceso, (patentizado éste en el derecho a ser oído con las debidas garantías y en un plazo razonable legalmente determinado; y a la reparación por retardo procesal), y a peticionar y a recibir una oportuna y adecuada respuesta; establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 3 y 8, respectivamente) y 51, del Texto patrio Fundamental…”

De seguida, observa esta sala de alzada de las presentes actuaciones, Decisión N° 184-10, de fecha 08 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual establece textualmente:

“(Omissis) Por otra parte considera este Juzgador que en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere acerca, entre otros, de la falta de un requisito de procedibilidad el conjunto de condiciones necesarias para que sean oportunas y procedente la aplicación de normas de derecho; y habiendo el solicitante planteado la Querella Acusatoria conforme a las formalidades que dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE la Acusación Privada presentada por la ciudadana LORENA YSABEL MONTERO GUERRA, en contra de los ciudadanos ARLEDIS BEATRIZ NAVA GARCÍA, MISLEIBY COROMOTO PADILLA, ROSA LINA PÍRELA DURAN Y ELIEZER JOSÉ SOLANO (…), desconociendo los demás datos de los otros tres prenombrados (en lo sucesivo, los “QUERELLADOS”, la “QUERELLADA”, las “QUERELLADAS”, el “QUERELLADO”, según sea el contexto lingüístico, teniendo como residencia la primera prenombrada en (…), por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSO TESTIMONIO, ENCUBRIMIENTO, VIOLENCIA, APOLOGÍA DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO y OTROS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO , previstos y sancionados en los artículos 198, 207, 239, 242, 254, 270, 285, 286, todos del Código Penal Venezolano y el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, confiriéndosele a la víctima ciudadana LORENA YSABEL MONTERO GUERRA, la condición de PARTE QUERELLANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA...”


II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”


De lo anterior queda claro, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 05 de Marzo de 2010, interpuesta ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue remitida a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, se observó que habían subido las presentes actuaciones, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra de la omisión, inercia procesal, dilación procesal, ausencia de una respuesta oportuna y adecuada y de denegación de justicia por parte de los ciudadanos DETMAN MIRABAL ARISMENDI y ALEJANDRO FERNÁNDEZ VERGARA, Juez del Tribunal Undécimo de Control y Secretario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, admitida la misma prima facie y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, entra a dilucidar la procedencia o no de los alegatos interpuestos y realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público. Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, en tal sentido observa:
Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana LORENA MONTERO, en su condición de Querellante, debidamente asistida por el abogado Romer Romero, y quien en su escrito manifiesta entre otras consideraciones, que el Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la referida querella no ha sido remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual interpone Amparo en contra del mencionado Juez y Secretario Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante lo expuesto quienes aquí deciden, consideran que el procedimiento realizado por el Juez del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se constata del oficio N° 980-10 de esta misma fecha, emanado del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que hasta la presente fecha no ha sido recibida y en consecuencia agregada a la causa la Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana ARLEDIS BEATRIZ NAVA GARCÍA, por lo que tal situación hace improcedente su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Igualmente, advierte esta Sala que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público, al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 2:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea inmediata, posible y realizada por el imputado, causales éstas que no se configuran en el presente caso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde con lo anterior, en decisión Nro. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, señaló:

“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.


Asimismo en decisión Nro. 1807 de fecha 28 de septiembre de 2001, la misma Sala precisó:

“…Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución… se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto no existe amenaza alguna, contra derecho o garantía constitucional.

DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LORENA YSABEL MONTERO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.663.518, debidamente asistida por el Abogado Romer Romero, en contra del Juez Profesional Dr. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al sobrevenir la causal prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 058-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo y se notificó a las partes.-


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria